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TSJReiteradora

AS/1249/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Improcedencia / Usucapión Extraordinaria

Los recurrentes denunciaron que el juez rechazó la usucapión arguyendo que el inmueble no está dividido y por ello no sería viable su pretensión, por su parte, las autoridades de segunda instancia, refieren que también denegaron la usucapión con distinto fundamento; es decir, no habiendo acreditado ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1249/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH-26-18-S

Partes: Juan Herrera Salazar c/ Reynaldo Frans Herrera Cáceres y otros

Proceso: División y partición.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación que cursa de fs. 470 a 473 vta., planteado por Reynaldo Frans, Franz Juceth y Sara Andrea todos Herrera Cáceres contra el Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, (fs. 465 a 468), pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso civil doble de división y partición, usucapión, seguido por Juan Herrera Salazar contra los recurrentes, Auto de concesión de fs. 479, Auto Supremo de admisión de fs. 483 a 484 y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

I.1. Juan Herrera Salazar mediante apoderada legal, con memorial cursante de fs. 84 a 86, interpuso demanda de división y partición de bien inmueble, en contra de Reynaldo Frans Herrera Cáceres, Franz Juceth Herrera Cáceres y Sara Andrea Herrera Cáceres, quienes contestaron en forma negativa y reconvinieron de usucapión decenal, trámite que culminó con la Sentencia No. 27/2017 de 3 de noviembre, cursante de fs. 439 a 445 vta., que declaró Probada la demanda, Probada la excepción de falta de acción y derecho en cuanto a la usucapión e Improbada la demanda reconvencional.

I.2. Ante la insatisfacción con la determinación de primera instancia los reconvencionistas apelaron, motivando la emisión del Auto de Vista N° 55/2018 de 5 de marzo, el cual confirmó la Sentencia, con el argumento principal siguiente: 1. En cuanto a la nulidad de obrados, el apelante no individualizó la prueba omitida y no explicó cómo dicha prueba hubiera cambiado el sentido del fallo, limitándose a efectuar un reclamo general.

2. Que no es evidente que tuvieran posesión en el inmueble hace 25 años por intermedio de sus antecesores y luego personalmente, porque el inmueble fue adquirido por Timoteo Herrera Ortuño (abuelo), para sus hijos Roger, Juan y Nemesio, de quienes Roger y Nemesio a tiempo de transferir su alícuota o acción reconocen implícitamente el derecho propietario en la alícuota que le corresponde a su hermano Juan Herrera Salazar, además en la Escritura Pública N° 398/2008 refiere que los compradores a partir de dicha suscripción ingresarán en posesión del inmueble, por cuyas razones los recurrentes no pueden sumar a su posesión, la posesión de sus vendedores; consiguientemente, el cómputo se efectuó desde el año 2008, y desde dicha época no concurrieron los 10 años necesarios para usucapir.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y CONTESTACIÓN

Los recurrentes formulan sus agravios en la forma y en el fondo; consecuentemente, de tener asidero legal los reclamos de forma no será necesario ingresar al examen de los reclamos de fondo.

II.1. Del recurso de casación en la forma.

1. Acusaron que los jueces de instancia se apartaron de los hechos planteados en la demanda porque solicitaron la usucapión de solo 266 m2, correspondiente a la alícuota de Juan Herrera Salazar y no a las acciones de Nemecio Herrera Salazar y Roger Herrera Salazar, es más olvidaron deliberadamente motivar y fundamentar respecto a la alícuota de Juan Herrera Salazar, con cuyo proceder consideran vulnerados el principio de congruencia interna, externa, y los arts. 190, 213 del Código de Procedimiento Civil, 115.II de la Constitución Política del Estado y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

II.2. Del recurso de casación en el fondo.

1. Apuntaron que el intérprete Judicial no valoró la prueba cursante de fs. 1 a 41 en particular la prueba pericial y los Vocales también incurrieron en dicha omisión, arguyendo ausencia de precisión e incidencia en el fallo final, criterio formalista contrario a los principios pro actione, favorabilidad, acceso a la justicia y verdad material, proceder con el que consideran infringidas los arts. 180 de la Constitución Política del Estado, 91 del Código de Procedimiento Civil, 5 y 265 del Código Procesal Civil.

2. Señalaron que los Vocales si pretendían resolver la causa en el marco de la verdad material, no solo debieron haber solicitado una certificación del Gobierno Municipal y establecer desde cuando tributamos, sino también de oficio debieron designar un perito para establecer la antigüedad de las construcciones, verificar quien o quienes viven en el inmueble o disponer la producción de testigos útiles para comprobar la posesión, por dichas razones se habría vulnerado los arts. 1234 y 1334 del Código Civil

3. Denunciaron que el juez rechazó la usucapión arguyendo que el inmueble no está dividido y por ello no sería viable su pretensión, por su parte, las autoridades de segunda instancia, refieren que también denegaron la usucapión con distinto fundamento; es decir, no habiendo acreditado la ¨intervención¨ de su título, lo que considera falaz ya que en ningún momento manifestaron ser inquilinos, cuidadores, anticresistas u ocupantes y mucho menos la parte contraria alegó en ese sentido; consecuentemente, considera un exceso dicha exigencia, siendo así se negaron averiguar la posesión y olvidaron su rol proactivo.

Con dichos fundamentos, pide la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y el Juez recepcione la prueba testifical, pericial, confesión y que se emita nuevo Auto de Vista valorando la prueba documental e inspección judicial.

Respuesta al recurso de casación.

El demandado respondió al recurso de casación manifestando principalmente, que el recurso de casación no reúne los requisitos previstos en los arts. 271.I, 274.I num. 3), y 276.I del Código Procesal Civil, limitándose a reiterar lo expuesto en apelación y efectuar una relación de hechos. Además dicho recurso sería incongruente, razones por las que pide su improcedencia.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

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Máxima

USUCAPION EXTRAORDINARIO/La jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

Datos del proceso

Demandante
Juan Herrera Salazar
Demandado
Reynaldo Frans Herrera Cáceres y otros
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/DIVISIÓN Y PARTICIÓN
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que al respecto señaló: “ …el art. 110 del CC., de manera general refiere: “ la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…” asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: “ La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.” acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillem, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.” De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest" el cual significa "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado Código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el ánimus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el ánimus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del ánimus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: el corpus y el ánimus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1249/2018Fuente oficial