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TSJReiteradora

AS/1249/2023

Tribunal Supremo de Justicia
5 de diciembre de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva

La parte recurrente señala que el Tribunal Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 145 del Código Procesal Civil, pues se demostró que la recurrente adquirió el dominio y posesión del lote de terreno ubicado en la Av. Costanera, altura calle Nº 2 de Irpa...

Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios.
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1249/2023

Fecha: 05 de diciembre de 2023

Expediente: LP–178–23–S.

Partes: Jorge Rada Arroyo c/ María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado.

Proceso: Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 629 a 639, interpuesto por María Alicia Alanoca Chávez contra el Auto de Vista N° 128/2023 de 23 de febrero, visible de fs. 613 a 622 vta., y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, saliente a fs. 627 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios, seguido por Jorge Rada Arroyo contra la recurrente y Julio Enrique Mamani Alvarado; la contestación que sale de fs. 642 a 644; el Auto de concesión de 25 de octubre de 2023, saliente a fs. 645; el Auto Supremo de Admisión N° 1159/2023-RA de 24 de noviembre, corriente de fs. 351 a 352 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Jorge Rada Arroyo mediante memorial de fs. 82 a 87, promovió proceso ordinario de acción reivindicatoria, negatoria, más pago de daños y perjuicios, contra María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado, quienes una vez citados, la primera según escritos salientes a fs. 92 y vta., y de fs. 113 a 117 vta., opuso excepciones previas de obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, contestó negativamente a la demanda y reconvino por usucapión decenal y quinquenal; el segundo, por memorial obrante a fs. 119 y vta., se apersonó y contestó extemporáneamente a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 20/2022 de 17 de enero, saliente de fs. 557 a 573 vta., en la que la Juez Público, Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario, PROBADAS las pretensiones de acción negatoria, reivindicación y daños y perjuicios, planteadas por el demandante e IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal, quinquenal, acción negatoria más daños y perjuicios; y las excepciones de falta de acción y derecho negatoria.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por María Alicia Alanoca Chávez y por Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, mediante los memoriales de fs. 576 a 581 vta. y de fs. 584 a 586, respectivamente, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 128/2023 de 23 de febrero, obrante de fs. 613 a 622 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada y su Auto complementario de 11 de septiembre de 2023, saliente a fs. 627 y vta., declarando no ha lugar a la aclaración, complementación y enmienda; resolución confirmatoria emitida bajo los siguientes fundamentos:

En el transcurso del proceso no se pudo enervar los extremos desarrollados y concluido en el Informe D.A.T. – U.U.R. 125/2007 de 15 de junio; sería irrazonable disentir de lo concluido en el referido informe, más aún cuando la recurrente en ningún momento contradijo lo expresado y concluido en dicha literal; extremo que también fue ratificado por el ente municipal al momento de su intervención como garante de evicción de la parte actora.

La prueba de especialidad determina que el predio del cual sería propietaria la demandada tendría un error de ubicación; entonces, es lógico amparar la pretensión de acción negatoria, dado que objetivamente la recurrente solo afirma tener derechos sobre el predio del demandante, empero, no tiene registro alguno, no correspondiendo una resolución de mejor derecho propietario, en el entendido de que no se tiene dos propietarios.

Las observaciones que se efectúan sobre el desarrollo de los actos procesales -audiencias-, solo cobran relevancia en sentido de que la apelante estaría en posesión de un predio del cual no es propietaria, sino que ejerce una posesión arbitraria, dado que del inmueble que pregona estaría ubicado en otro lugar del exfundo Irpavi.

Al margen de que la apelante no impugnó en la vía pertinente el informe referido, en la causa no se tiene otra prueba, sea en calidad, extensión y especialidad que haga suponer que los datos consignados en el informe sean falsos, erróneos o inexactos respecto a la ubicación del predio en litigio.

La concepción de la reivindicación tiene la extensión en la posesión civil, por ello, al determinarse que el predio en litigio es de titularidad del actor corresponde, en virtud al título de propiedad, amparar la reivindicación, dado que el mismo otorga posesión civil sobre el inmueble, pudiendo reivindicarlo de manos de quien lo posee o detenta.

Señaló que la decisión de primera instancia se pronunció en virtud a las pretensiones deducidas, que fueron corroboradas por las pruebas producidas en la causa, excluyéndose de la conclusión las que no otorgaron certeza o grado fiable igual o mejor a las consideradas; el A quo llegó a la determinación de acoger la pretensión demandada en virtud a la especialidad, fiabilidad y claridad del informe que cursa de fs. 77 a 81.

Resultaría contradictorio acoger las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario, dado que ambas no son conexas, puesto que la primera enfrenta al propietario y quien solo afirma tener derecho sobre la cosa; por el contrario, la segunda, enfrenta a dos propietarios del mismo inmueble; en ese entendido, concluyó que la demandada resultó no tener derecho registrado sobre el inmueble litigado, dado que el predio del cual afirma ser propietaria estaría ubicado en otro lugar del exfundo de Irpavi, que no está inserto en la planimetría denominada “Judiciales”; por lo que, entre las dos acciones mencionadas, solo se tendría probada la acción negatoria.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Alicia Alanoca Chávez según escrito de fs. 629 a 639, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Alicia Alanoca Chávez, se observa que en dicho medio de impugnación, acusó:

a) Que el Tribunal Ad quem realizó una errónea valoración de la prueba, incumpliendo el mandato del art. 145 del Código Procesal Civil, pues se demostró que la recurrente adquirió el dominio y posesión del lote de terreno ubicado en la Av. Costanera, altura calle Nº 2 de Irpavi, N° 100 y que desde el año 1996 viene ejercitando posesión continua, demostrado estos extremos por la inscripción en Derechos Reales y certificado catastral emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; que el predio de Jorge Rada Arroyo se encuentra ubicado en la urbanización Villa Irpavi N° 12, manzana F; sitio diferente al verificado en la inspección; empero, las autoridades de instancia no ingresaron a considerar la reconvención por acción negatoria por razonar que el derecho propietario de la demandada estaba emplazado en un sitio diferente.

b) El Auto de Vista goza de incongruencia omisiva, ya que no habría resuelto todos los agravios deducidos en el recurso de apelación transgrediendo el art. 265.I de la Ley Nº 439.

c) Violación del art. 1455 del Código Civil, al declarar improbada la acción negatoria de la demanda reconvecional.

Fundamentos por los cuales la recurrente solicita se case el Auto Vista y, consiguientemente, declare probada la reconvención de acción negatoria e improbada la acción formulada por Jorge Rada Arroyo y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

De la contestación al recurso de casación.

Jorge Rada Arroyo representado por Cinthia Lizzel Roca Rodríguez, dentro de su contestación al recurso de casación, corriente de fs. 642 a 644, sostiene que:

El Auto de Vista impugnado cumplió con la previsión del art. 6 del Código Procesal Civil; al ser presentado en la demanda el Informe D.A.T. – U.U.R. 725/2007 de 15 de junio, y ser corrido en traslado, la demandada no observó dicha documental, menos pidió su rechazo; por lo que la valoración realizada por el Tribunal de alzada estaría regida de conformidad con los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Adjetivo de la materia.

La Resolución de segunda instancia no incurrió en incongruencia omisiva, debido a que resolvió de manera puntual todos los agravios deducidos por la recurrente, quien pretende forzar una valoración bajo su percepción.

La recurrente no ha justificado, considerando la naturaleza de las pretensiones que postula, qué utilidad tendría valorar el documento de préstamo suscrito entre Julio Enrique Mamani y Jorge Roberto Alanoca Villacorta.

El agravio manifestado como violación del art. 1455 del Código Civil, no fue presentado en el recurso de apelación.

El Certificado Catastral tiene claramente la leyenda en la que señala no acreditar derecho propietario, a partir de aquel no se puede afirmar que la propiedad le correspondería a la demandada, ni los pagos de servicios, tampoco las fotografías.

Fundamentos por los que solicitó declarar infundado el recurso de casación, condenando con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del per saltum.

El Auto Supremo Nº 939/2015 de 14 de octubre, sobre el tema ha referido: “De lo anteriormente expuesto, se advierte dos aspectos importantes, 1) que los argumentos expuestos en el recurso de casación, nunca fueron observados en el recurso de apelación, y 2) Que el Tribunal de segunda instancia se pronunció sobre los agravios expuestos, en segunda instancia, empero, por lógica consecuencia, los argumentos expuestos en casación nunca merecieron pronunciamiento en el Auto de Vista por los motivos descritos, motivo por el cual los mismos no merecen consideración alguna en aplicación del principio del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho, los recurrentes debieron instar en apelación dicho debate y así agotar legal y correctamente toda la segunda instancia. Criterio asumido en varios Autos Supremos que orientan sobre la aplicación del per saltum, así tenemos el A.S. Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III.2. Respecto de la congruencia de las resoluciones.

Conforme la jurisprudencia emanada por este alto Tribunal Supremo, a tiempo de desarrollar sobre la congruencia de las resoluciones, el Auto Supremo N° 79/2021 de 01 de febrero, citando otras Resoluciones, indicó: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, principio que en el caso de la apelación se sintetiza en el aforismo tantum devolutum quantum appellatum, que significa es devuelto cuanto se apela; con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de los Autos Supremos Nº 651/2014 y Nº 254/2016, entre otros, estableció que la congruencia en las resoluciones judiciales, orienta su comprensión a partir de dos acepciones: primero: la congruencia externa, la cual debe entenderse como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las Autoridades judiciales, en otras palabras, prohíbe al juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo: la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; vale decir, se pretenden evitar que en una misma resolución, existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

De igual manera, la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, precisó lo siguiente: ´El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…´. Razonamiento reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las SCP Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014, donde se deduce que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia ultra petita, al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y citra petita, cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante”.

III.3. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio, entre otros, conceptualizando sobre el error de hecho y el error de derecho en la apreciación de la prueba, señaló que: “Se entiende por error de hecho cuando el juzgador se ha equivocado en la materialidad de la prueba, es decir, el juzgador aprecia mal los hechos por considerar una prueba que no obra materialmente en proceso, o cuando da por demostrado un hecho que no surge del medio probatorio que existe objetivamente en Autos, o en su caso, cuando el Juez altera o modifica, cercenando o incrementando, el contenido objetivo de la prueba existente, error que tiene que ser manifiesto de modo que sea identificado sin mayor esfuerzo o raciocinio, lo cual implica irrefutabilidad y magnitud del yerro; en cambio el error de derecho tiene relación con la otorgación del valor probatorio determinado en ley, es otorgar o negar el valor probatorio que la ley le ha asignado a un medio de prueba, situación concurrente al sistema de valoración de los medios del proceso, por lo que la valoración del elemento probatorio cuando la ley le asigna un valor predeterminado, vincula al Juez con esa valoración legal, y si no fue preestablecido, se recurre a la sana crítica”.

CONSIDERANDO IV:

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VALORACION DE LA PRUEBA/ Toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, y que el juzgador está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Rada Arroyo
Demandado
María Alicia Alanoca Chávez y Julio Enrique Mamani Alvarado.
Proceso
Mejor derecho propietario, acción reivindicatoria, negatoria más pago de daños y perjuicios.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 293/2013 de 07 de junio.

Tribunal Supremo de Justicia5 de diciembre de 2023AS/1249/2023Fuente oficial