Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1249/2023-RA
Sucre, 15 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 284/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales presentados el 24 de abril de 2023 (fs. 1181 a 1184 – 1186 a 1195 – 1196 a 1203 vta. – 1205 a 1214 vta.), Napoleón Aguilera Sánchez, Jimmy Romel Cabrera Ruiz, Carlos Silvio Arévalo Loayza y Jackeline Justiniano Ayala, impugnan el Auto de Vista 152 de 1 de diciembre de 2022, a fs. 1154-1159, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno contra los recurrentes por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 222, 154, 224 y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 39 de 15 de octubre de 2021, a fs. 1021-1049 vta., el Tribunal de Sentencia 6° de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Napoleón Aguilera Sánchez, Jimmy Romel Cabrera Ruiz, Carlos Silvio Arévalo Loayza y Jackeline Justiniano Ayala, absueltos de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Contratos, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 222, 154, 224 y 171 del Código Penal (CP).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno y el Ministerio Público (fs. 1065 a 1071 vta. – 1074 a 1085), promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 152 de 1 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró la admisibilidad y procedencia de los recursos planteados; en consecuencia, anuló la Sentencia disponiendo el reenvío de la causa.
III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS
III.1. Recurso de Napoleón Aguilera Sánchez.
El recurrente manifiesta que: i) El Auto de Vista vulnera el art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE); puesto que fue indebidamente acusado por el delito Incumplimiento de Contratos siendo que el hecho se hubiera producido en la gestión 2008, antes que se promulgase la Ley 004; ii) El Auto de Vista cuenta con incongruencia al convalidar “LA APELACIÓN RESTRINGIDA INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN CONTRA LA SENTENCIA N° 23/2022 DE FECHA 02 DE MAYO DE 2022 AÑOS PRONUNCIADA POR EL JUZGADO NOVENO DE SENTENCIA, NO CORRESPONDE NI ATACA A LA SENTENCIA ABSOLUTORIA N° 39/2021 DEL 15 DE OCTUBRE DE 2021 AÑOS PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE SENTENCIA EN EL CASO DE AUTOS” (sic.); iii) La resolución ahora confutada carece de fundamentación, motivación siendo contradictoria a los precedentes invocados en un caso similar, y otorgó credibilidad a lo aseverado por el Ministerio Publico y la UAGRM, sosteniendo que el Tribunal de Sentencia en su resolución carece de motivación y que no hubieran valorado de manera correcta las pruebas, aspecto que produce incongruencia omisiva vulnerando el debido proceso y seguridad jurídica; iv) Refiere que el Tribunal de alzada incumple con la debida fundamentación, situación que vulnera el debido proceso, ya que contradice la doctrina legal y aplicable establecida por los AASS 051/2013 de 1 de marzo y 171/2012 de 9 de julio referidos a la fundamentación; v) Que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su respuesta de su recurso apelación restringida, lo que le generaría vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación, seguridad jurídica e igualdad entre las partes produciéndole indefensión.
Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 171/2012 de 9 de julio, 51/2013-RRC de 1 de marzo y el Auto de vista 106 de 23 de abril de 2021.
III.2. Recurso de Jimmy Romel Cabrera Ruiz.
Refiere que el Auto de Vista es ultra petita, al haberse excedido en lo peticionado y no centrarse de acuerdo a los puntos planteados por el Ministerio Publico y la UAGRM; más aún cuando el Tribunal de Alzada omitió contestar a las respuestas a la apelación restringida presentadas por el recurrente y los co acusados y al no haber fundamentado incurrió en incongruencia omisiva, quebrantando el debido proceso y la seguridad jurídica, implicando que el Auto de Vista confutado sea arbitrario, erróneo e incongruente que vulnera los arts. 124 y 398 del Código del Procedimiento Penal (CPP), los arts. 115.I, 116.I, 119, 178.I, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), y art. 8 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos San José de Costa Rica.
Invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 192/2016-RRC de 14 de marzo, 212/2017-RRC de 21 de marzo, 154/2018-RRC de 20 de marzo; de igual forma, cita la Sentencia Constitucional 0652/2015-S1 de 22 de junio.
III.3. Recurso de Carlos Silvio Arévalo Loayza.
Sostiene que el Auto de Vista recurrido vulneró el “…derecho al debido proceso en su elemento ´motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales´” (sic.), al advertir que los de Alzada, en su resolución cuenta con un fundamento parcializado y desconoce el principio in dubio pro reo; toda vez, que en Sentencia de manera unánime se resolvió su absolución y de co acusados, de ello denota que no realizaron una correcta valoración de la Sentencia, lo cual vulnera el debido proceso en su vertiente del derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, que se encuentran establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP.
Refiere que en su fundamentación el Tribunal de apelación da a entender que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la UAGRM, no se hubieran valorado al señalar “…que las pruebas de cargo son simples citas y menciones, pero no se evidencia un trabajo valorativo de esas pruebas para fundar una sentencia condenatoria o absolutoria, es decir se falsea lo que efectivamente considero el Tribunal de Sentencia. Al respecto en necesario indicar que los informes Técnicos de Auditoria en los cuales basa su acusación el ministerio público, NO son pruebas pertinentes, por NO haber seguido los procedimientos y formalidades legales establecidos por la ley especial, pues no están aprobados por el CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, tal como lo establece la ley 1178, puesto que debió ser esta institución imparcial la que posteriormente debió realizar una auditoria externa tal como lo establece el art. 16 de la misma ley. Siendo lo correcto que los acusados también tuvieran intervención en el peritaje y otorgue de igual forma su prueba de descargo, para que el perito en función de los mismos evalúe un trabajo supeditado a las observaciones de ambas partes. El hecho de que el perito haya realizado su trabajo solamente en relación a la documentación presentada por la UAGRM, genera duda que le favorece sin lugar a dudas para la defensa, porque cómo podría el tribunal valorar una prueba (auditoria) que solamente fue dada por la universidad. esta institución coordinó con el perito a efecto que haga el peritaje sobre ´su´ auditoria, sin tomar en cuenta que se tendría que haber hecho conocer a la Contraloría General del Estado todos estos extremos” (sic.); invocando en calidad de precedentes contradictorios los AASS 44/2017 de 24 de enero, 394/2014 de 18 de junio, 345/2015-RRC, 700/2019-RRC de 27 de agosto y 439/2018 RRC de 25 de junio; de igual forma cita las SSCC 1075/2003-R, 727/2003-R, 0016/2020-S1, 1468/2004-R de 14 de septiembre, 1821/2010-R de 25 de octubre y 0358/2010-R de 22 de junio.
III.4. Recurso de Jackeline Justiniano Ayala.
Refiere que el Auto de Vista recurrido incurrió “…en una errónea interpretación de la norma, e incongruente y oficiosa fundamentación sobre aspectos que no fueron fundamentados ni cuestionados por los recurrentes, y con esto se advierte la parcializada VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO en su vulneración del Art. 398 y Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, por incumplir los PARÁMETROS DE LA DEBIDA MOTIVACIÓN, sobre los agravios que motivaron la apelación restringida, esta omisión provoca también una clara VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD JURÍDICA en su vertiente DERECHO A LA DEFENSA por no establecer los motivos que sustentan su resolución.” (sic.), atentando los establecido por los arts. 115.I, 116.I, 178.I y 180 de la CPE, la Convención Americana sobre Derechos Humanos San José de Costa Rica en su art. 8 y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Con relación a la temática abordada invoca en calidad de precedentes contradictorios los AASS 212/2017-RRC de 21 de marzo, 700/2019-RRC de 27 de agosto, 345/2015-RRC de 3 de junio y 439/2018-RRC de 25 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación, entendimiento que no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: 1) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; 2) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; 3) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, 4) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
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