Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1249/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: CB-86-24-S
Partes: Ameera Revollo Fernández de Córdova representada por Noemi Terán de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo c/ Yomara Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 616 a 633, interpuesto por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, contra el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, corriente de fs. 608 a 613, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de reivindicación, seguido por Ameera Revollo Fernández y Gustavo Iván Tapia Revollo contra la parte recurrente; la contestación obrante de fs. 636 a 647; el Auto de concesión de 31 de julio de 2024, visible a fs. 648, el Auto Supremo de Admisión Nº 989/2024-RA, cursante a fs. 654 a 656 de obrados, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Ameera Revollo Fernández de Córdova representada por Noemi Terán de Tapia y Gustavo Iván Tapia Revollo, mediante escrito de fs. 28 a 30 vta., subsanado a fs. 37 promovieron proceso ordinario de reivindicación, contra Yomara Marlene Illanes García, quien una vez citada, mediante memorial saliente de fs. 62 a 66, opuso excepciones perentorias de falsedad de la demanda, falta de acciones y derechos para demandar, prescripción del derecho a la declaración de heredero pura y simple, falta de título idóneo para demandar reivindicación, contesto la demanda y reconvino por usucapión decenal o extraordinaria; consecuentemente, se dispuso la citación con la demanda reconvencional a los demandantes y presuntos propietarios e interesados mediante publicaciones de edictos que cursan de fs. 82 a 84, por Auto de 28 de enero de 2013, se designó defensor de oficio de los presuntos interesados a Roberto Barrios Diaz, quien por memorial obrante de fs. 95 a96, se apersonó y contestó las excepciones previas supra señaladas; además opuso excepción perentoria de publicidad de derecho propietario.
Con esos antecedentes se desarrolla el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 05/2021, de 26 de octubre, que sale de fs. 504 a 525, en la que la Juez Público Civil y Comercial 7º de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, mas daños y perjuicios; IMPROBADAS las excepciones de demanda oscura, defectuosa, contradictoria e imprecisa, falsedad en la demanda, falta de acción y derecho para demandar, prescripción del derecho a la declaración de herederos, falta de título idóneo para demandar reivindicación y otra; PROBADA la excepción de publicidad, registro o inscripción de título en Derechos Reales formulada por el defensor de oficio; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal, sin costas y costos por ser juicio doble.
2. Resolución que, al haber sido recurrida en apelación por Yomara Marlene Illanes García, mediante memorial cursante de fs. 531 a 541, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 05 de octubre de 2023, visible de fs. 608 a 613, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos, bajo el siguiente argumento:
- El primer agravio de la parte recurrente está referido a que la demanda sería defectuosa y contradictoria en la reacción del memorial y el hecho principal, además de referir erróneamente la extensión del lote objeto de litis haciendo entender que se trataría de otro inmueble, siendo causal de nulidad, sin embargo, todas estas alegaciones no resultan ser indispensables para declarar una nulidad u observar la demanda, pues el enfoque que debe manejarse para la presentación de las demandas y su admisibilidad es de buscar y entender lo que pretende el recurrente a momento de iniciar una demanda judicial, sin ser formalistas ni exigentes con cuestiones que puedan ir subsanándose en el trascurso de la tramitación procesal y hasta antes de la emisión de la Sentencia, en el caso de autos como bien arguyó la apelante existiría contradicción en la demanda, empero, de la lectura de esta se tiene que los demandantes cumplieron con los requisitos exigidos por ley, si bien es cierto que los demandantes señalaron en su demanda que la superficie tendría 401 m., sin embargo, esto no hace que se pueda llegar a dudar o controvertir que se trate de un inmueble diferente al de la apelante, por ende, se rechaza este agravio.
- Con relación al argumento de que existe una contradicción entre el petitorio de la demanda, en el que solicitaron “PROBADA la demanda reconociendo por ende el derecho propietario (…)”, señalar que se demandó la reivindicación del terreno objeto de litis; el art. 24 del Código Procesal Civil establece los poderes, deberes y responsabilidades que tiene una autoridad judicial, entendiendo que el juez como director del proceso tiene como una de sus facultades promover el trámite judicial direccionando la pretensión de la causa siempre que se pueda realizar las correspondientes subsanaciones sin afectar el fondo de la causa y que estos cuenten con todos los requisitos de la pretensión que intenta de acuerdo al derecho invocado buscando la verdad de los hechos, es decir que la A quo no debe limitarse a la aplicación de la letra muerta, incluso de una redacción de demanda, si dentro de esta se logró entender y demostrar la pretensión y la relación de los hechos y derechos. De la lectura de la presente demanda, la pretensión es la de reivindicar el inmueble objeto de litis, que por cierto también lo menciona en el petitorio, por lo que resulta erróneo señalar que la demanda se torne obscura y contradictoria.
- El argumento de que los demandantes no ejercieron o poseyeron su dominio sobre el lote de terreno, ya que radicarían en el extranjero, sin embargo, la posesión no es necesaria para iniciar un proceso de reivindicación, pues para iniciar un proceso judicial de este tipo los requisitos se constituyen en demostrar el derecho propietario de la cosa objeto de litis, la posesión del demandado y la identificación o singularización de la cosa reivindicada, por lo que el argumento de la apelación no resulta atendible.
- Los apelante refieren que los demandantes no presentaron titulo idóneo que acredite su derecho propietario, limitándose únicamente a presentar folio real que resulta ser un simple certificado de inscripción de un título sobre una cosa, aclarar que título idóneo es aquel por el cual se adquiere un objeto o caso siempre que cumpla con las condiciones esenciales del acto jurídico y que tenga relación a las condiciones del escrito que la comprueba, además que debe tener su debido registro del título en la oficina de Derechos Reales, esto con el fin de dar publicidad al acto y surja efectos contra terceros.
En el presente caso, de la literal cursante a fs. 21 se evidencia que los demandantes acompañaron folio real con matrícula computarizada, el título idóneo al que se refiere la apelante si fue demostrado y, además, cumple con el principio de publicidad de la titularidad sobre el inmueble objeto de litis, lo alegado por la recurrente es erróneo, limitándose simplemente a realizar cuestiones de forma y no comprendiendo y averiguando el alcance de los actos y derechos ante el fallecimiento del de cujus, sin revisar previamente la norma sustantiva que establece que también se adquiere la propiedad ante el fallecimiento de una persona y que el registro del título es de vital importancia para el surgimiento de efectos contra terceros, dejando ver su concepto simplista sobre el folio real al, argüir que se trataría de una simple certificación, cuando es un documento publico que merece la fe probatoria conforme determina el art. 1289 del Código Civil.
- La excepción de prescripción del derecho a la declaración de herederos que fue rechazada por la A quo, la apelante observa puntos que no corresponden ser dilucidados en la presente causa, pues la pretensión de la demanda es la reivindicación y la demanda reconvencional de usucapión del bien inmueble objeto de litis y no la indagación de la adquisición de un bien inmueble o si este se encontraría dentro los requisitos o el plazo que nuestras normas establecen, por lo que no corresponde adentrarse a resolver tal punto.
- Respecto a la demanda reconvencional de usucapión, la apelante arguye que habría ejercido posesión por mas de 20 años de manera pacífica, pública, interrumpida, continuada de buena fe y con ánimo de dueña, sin que los demandantes en ese tiempo hayan ejercido algún acto de dominio, además que habría introducido mejoras consistentes en la construcción, sin embargo, de los actuados se observó el certificado Nº 042189 de 12 de diciembre de 2013, emitido por la Dirección General de Migración de Bolivia, según el cual Yomara Marlene Illanes García no se encontraba continua e ininterrumpidamente en territorio boliviano y menos en Cochabamba, sino que salió del país de Viru Viru a Buenos Aires en fecha 21 de abril de 2003 y habría llegado en fecha 19 de enero de 2005 de Buenos Aires a Cochabamba, acto que demuestra que hubo posesión interrumpida y discontinua, misma que fue admitida por la recurrente por escrito de 15 de enero de 2014 (fs. 301), lo que demuestra que no cumplió con los requisitos de la usucapión.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez según escrito visible de fs. 616 a 633, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del recurso de casación postulado por Yomara Marlene Illanes García representada por José Luis Prado Rodríguez, se tiene que acusó:
En la forma.
1) No se cumplió con el procedimiento determinado por el art. 264 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de Alzada debió programar una audiencia para diligenciar la prueba, siempre y cuando las partes lo hayan solicitado, estas pueden formular sus conclusiones y se nombre vocal relator, procedimiento que fue ignorado y omitido, siendo esta norma de cumplimiento obligatorio, actitud que es absolutamente ilegal e ilícita, condenando a la nulidad a sus actos.
En el fondo.
2) Existe contradicción en la demanda, la pretensión demandada era la “acción reivindicatoria”, sin embargo, lo que solicita es el reconocimiento de derecho propietario de Ameera Revollo Fernández e Iván Gustavo Tapia, desconociendo cualquier derecho que pueda alegar la demandada sobre el terreno ordenado la reivindicación, los vocales abusivamente modificaron la pretensión de lo que es un proceso de reconocimiento de derecho propietario y acción negatoria.
3) Al emitir el Auto de Vista, convalidaron la falta de correspondencia de datos técnicos. Las pruebas literales que corren a fs. 18 y 21 demuestran que el inmueble reclamado por los demandantes principales, no coincide con la extensión superficial del inmueble, llevando a la inequívoca conclusión de que no es el mismo bien inmueble, no dándose el presupuesto de la determinación de la cosa.
4) Los vocales emisores del Auto de Vista impugnado señalan que la acción de reivindicación procede, aunque el propietario no haya tenido la posesión corporal de la cosa; en ese sentido, si ese razonamiento fuese correcto nunca fuese posible la usucapión, lo que se denunció al momento de responder a la demanda era el abandono y dejadez negligente de quienes figuran como propietarios del inmueble, quienes no solo viven fuera del país, sino que descuidaron el inmueble motivo de litis, siendo la demandada, la encargada de mantener y sostener el bien inmueble, extremo desconocido por la autoridad.
5) Los vocales minimizaron el agravio de no haber presentado el título propietario de los actores, expresando ser suficiente el folio real, sin embargo, quien active el proceso civil de acción reivindicatoria, debe inexcusablemente acompañar su “título de propiedad”. El D.S. Nº 27957 de 24 de diciembre de 2004, establece en su art. 17 la “Certificación mediante folio real”, por lo que queda claro que el folio real no es el titulo de propiedad, sino solo una certificación sobre el estado registral del inmueble, por lo que los actores no demostraron ni acreditaron su título de propiedad.
6) Respecto a la excepción de prescripción a la declaración de herederos, la determinación ahora impugnada refiere que “no corresponde ser dilucidado en la presente causa”, nótese que los demandantes pretenden oponer un supuesto “Título sucesorio”, por lo que es lógico bajo lo determinado por el art. 1499 del Código Civil, se pueda oponer contra aquel título, a través del instituto de la prescripción, reservar el tratamiento de la prescripción a otra vía es negar el acceso a la justicia.
7) Los vocales emisores del Auto de Vista rechazan la acción reconvencional de usucapión con un forzado e ilegal argumento, en ningún momento se negó que, por estudios, la demandada se ausentó el año 2005 a Buenos Aires y llegó el 2013 a Brasil, sin embargo, su familia se quedó viviendo en el inmueble, por autorización plena de la misma, extremo que no puede ser utilizado para alegar que la posesión fue o no continua, puesto que se mantuvo por intermedio de su familia, se ha dicho que las construcciones realizadas, no solo se referían a simples arreglos de mantenimiento, sino en verdaderas construcciones de cuartos, hechos que demuestran que la posesión fue en calidad de dueño, por lo que se cumple el animus y el corpus, asimismo, si en algún momento hubo un acto de tolerancia con su madre como “cuidadora”, la demandada poseyó siempre a título personal existiendo actos inequívocos de posesión.
Con esos argumentos solicitó se anule el Auto de Vista impugnado por error improcedendo o en su defecto se case el mismo, deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión quinquenal e improbada la demanda principal, con condenación de costas y costos.
Contestación al recurso de casación.
A través del escrito visible de fs. 636 a 647, Marcos Goytia Sardón en representación legal de Ameera Revollo Fernández de Córdova de Tapia, contestó exponiendo lo siguiente:
a) El “supuesto” error de procedimiento, en razón de haberse dictado el Auto de Vista, solo se trata de una interpretación antojadiza y sesgada del recurrente, pretende forzar una nulidad inexistente. Si las partes no solicitaron diligenciamiento de prueba en segunda instancia o no se hizo uso de la facultad de mejor proveer, no existe justificativo para señalar audiencia, por lo que el reclamo no resulta evidente.
b) La recurrente acusó que las autoridades judiciales se habrían alegado del principio de congruencia, por ende, vulneraron el principio dispositivo, sin embargo, tan solo basta con acudir a lo citado en su memorial, donde se pide se “ordene la restitución”, en ese sentido, los hechos expuestos por las partes y la pretensión que persiguen no pueden ser cambiados, pero la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al Juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación que las partes efectúan, implícitamente reconocen que la pretensión correctamente resuelta es la reivindicación, razón por la que sostiene que no se cumplieron los requisitos de la misma.
c) Respecto al supuesto error en la superficie señalada en la demanda, no puede servir como justificativo para sostener que no se cumplió con uno de los presupuestos de la reivindicación, la recurrente no señaló qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente, por lo que incumplió los requisitos exigidos por la norma procesal en vigencia para la procedencia del recurso.
d) El argumento de que no se podría exigir la reivindicación si no se tiene la posesión, se tiene que se acompañó declaratoria de herederos a la sucesión de Gustavo Tapia Murillo, donde se demuestra la titularidad sobre el bien inmueble objeto del litigio, quien pretende la reivindicación no siempre debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta que tiene la “posesión civil”, de igual forma en su supuesto agravio la recurrente no señala qué norma o normas fueron violadas, mal interpretadas o aplicadas indebidamente.
e) La recurrente refiere que los vocales minimizaron el hecho de no haberse presentado el titulo propietario de los actores, siendo suficiente el folio real, al respecto, olvidaron sobre la existencia legal de los diferentes modos de adquirir la propiedad que se encuentran previstos en el art. 110 del Código Civil, demostraron adquirir el derecho propietario por sucesión mortis causa y no solamente a través del folio real, el cual es un documento público con toda la fuerza probatoria que le otorga el art. 1289 del mencionado cuerpo normativo, asimismo, al igual que en los anteriores agravios, la recurrente no menciona qué norma fue violada, mal interpretada o mal aplicada.
f) El argumento que refiere que no se atendió la excepción de prescripción a la declaración de herederos, porque no corresponde ser dilucidado en la presente causa; al respecto los legitimados para invocar la prescripción de la aceptación de herencia son los herederos legales o forzosos y así lo ha determinado la jurisprudencia, por lo que no corresponde hacer mayor análisis al respecto.
g) Respecto a la acción reconvencional de usucapión, se tiene que la recurrente no estuvo en posesión continua e ininterrumpida, ya que existe prueba documental que demuestra que salió del país a Buenos Aires en abril de 2003 para retornar en enero de 2005, por lo que está demostrado que se interrumpió la posesión, y no da procedencia a la usucapión, las autoridades de instancia resolvieron de manera acertada esa pretensión.
Con esos argumentos solicita se declare la improcedencia del recurso de casación o en su caso se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
El art. 271.I del Código Procesal Civil señala: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”, en concordancia con la citada normativa el art. 274.I num. 3 del citado Código indica: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”.
De las citadas normativas se puede advertir que el recurso de casación conforme a la óptica del Código Procesal Civil es asimilado a una nueva demanda de puro derecho, en vista de que procede en determinados casos, y porque su contenido debe reunir ciertos requisitos de admisibilidad, que en esencial se funda –en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo–, es por dicho motivo que en sus argumentos de forma indubitable deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación, en ese entendido, si bien la jurisprudencia constitucional ha orientado que el examen en el cumplimiento de estos requisitos no debe ser realizado desde un enfoque netamente formalista, pudiendo estar los reclamos dispersos, empero, aun para esa tarea este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cuál es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.
III. 2. De la incompatibilidad del recurso de casación.
En principio, la Enciclopedia Jurídica de Omeba, en su Tomo XXIV, pág. 136, comentó que todos los recursos en la actividad judicial civil tienen los siguientes requisitos: “…a) Que quien lo deduzca sea parte en el proceso (…). b) La existencia de un perjuicio concreto resultante de la decisión por la que se recurre. c) La interposición del recurso dentro de un término perentorio…” cita doctrinaria que nos permiten establecer, el escenario jurídico-procesal de la relación de causalidad, en el cual, el agravio que sustenta el recurso de casación siempre debe estar destinado a destruir los argumentos que justifican la resolución judicial impugnada, tal relacionamiento nos permitirá establecer la vinculación, entre la causa -como el defecto de la resolución jurisdiccional y el efecto- entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes, con el objeto de determinar la procedencia del recurso si este momento jurídico-procedimental se materializa.
Lo opuesto a esta situación, es lo que se denominada la incompatibilidad del recurso de casación, que consiste en aquel escenario en el cual el agravio que sustenta el recurso de casación, no se encuentra encaminado a desvirtuar los argumentos que justifican la decisión judicial recurrida, lo cual se traduce en la falta del nexo de causalidad, que es un presupuesto intrínseco y obligatorio del recurso casacional, ya que en él se encuentra la relación, entre la causa (como el defecto de la resolución jurisdiccional) y el efecto (entendido como el perjuicio que este desperfecto ocasiona a las partes), como ya se desgloso líneas arriba, la cual amerita la declaratoria de improcedencia del medio recursivo de casación.
III.3. Sobre la acción reivindicatoria.
Sobre el tema en el Auto Supremo N° 723/2023, se señaló que: “El art. 1453 del Código Civil, instituye que: “I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o detenta. II.- Si el demandado después de la citación por hecho propio cesa de poseer o detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño”.
El artículo de referencia establece que por esta acción el propietario que ha perdido la posesión puede reivindicarla de quien la posee o detenta, siendo el legitimado activo el propietario que cuente con derecho propietario debidamente registrado respecto al inmueble del cual pretende su reivindicación, asimismo, el propietario debe demostrar que un tercero se encuentre en posesión de su bien inmueble, sin contar con un derecho que respalde su posesión, pudiendo dirigirse esta acción contra un simple poseedor o detentador que no tiene ningún título.
Al respecto el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto, razonó lo siguiente: “...La doctrina, relativa a los derechos reales, al igual que la jurisprudencia dictada por la ex Corte Suprema de Justicia con la cual se comparte criterio, expusieron sobre la procedencia de la acción reivindicatoria indicando que ésta nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, se hubiese tenido la posesión o no, por lo cual, en varios Autos Supremos se estableció que para la procedencia de dicha acción basta que el propietario demuestre su titularidad frente al que se encuentre en posesión de ella y éste no demuestre título que justifique su posesión que sea oponible al propietario, en ese sentido se estableció: …que la acción reivindicatoria es aquella de la que puede hacer uso el propietario que no posee el bien inmueble frente al poseedor que no es propietario, incidimos en el tema recurriendo al Autor Puig Brutau citado por Néstor Jorge Musto que en su obra ‘Derechos Reales’ señala –reivindicación- ‘es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión’.(A.S. Nº 266/2013)…”. (el resaltado nos corresponde).
Con similar criterio el Auto Supremo Nº 44/2015 de 26 de enero, estableció que: ‘Es importante aclarar que en la acción de reivindicación se debe probar el derecho propietario y demostrar también que otras personas que no tienen la propiedad del bien, se encuentren en posesión del inmueble…’
Finalmente el Auto Supremo Nº 786/2015-L, de 11 de septiembre, orientó respecto a los presupuestos necesarios para esta acción refiriendo lo que sigue: ‘La doctrina orienta que tres son los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar, 2) Que esté privado o destituido de ésta 3) Que la cosa se halle plenamente identificada’; respecto a esta acción real, la uniforme jurisprudencia emitida por la ex Corte Suprema de Justicia, que es compartida por este Tribunal Supremo expreso con claridad que la reivindicación como acción de defensa de la propiedad se halla reservada al propietario que ha perdido la posesión de una cosa, y que el derecho propietario por su naturaleza conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo…”. (El resaltado nos corresponde).
Del mismo es pertinente expresar que la Sala Civil de este Alto Tribunal en el Auto Supremo N° 107/2023 de 02 de febrero, expresó que: “Con relación a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el Auto Supremo Nº 640/2014 de 06 de noviembre señala: ´…al respecto es preciso mencionar que la reivindicación, está definida como la acción real que le asiste al propietario ´no poseedor´ frente al poseedor ´no propietario´, conforme señala el art. 1453 del CC, el Juez deberá determinar la reivindicación de la cosa de quien la posee o detenta. Por lo que ante la demanda de reivindicación corresponde a los jueces de instancia analizar y verificar el derecho propietario de quien demanda esta acción, para recién ordenar la reivindicación del inmueble en favor de quien solo es poseedor…´.
Ahora bien, corresponde enfatizar algunos supuestos presentados para esta acción desarrollados en el Auto Supremo N° 1281/2018 de 18 de diciembre, que refiere: ´...cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de la cosa, la acción de reivindicación adquiere una función compleja, pues aunque en principio sea una acción de condena, si lo que se discute es la posesión entre partes que sostienen o demuestran derecho propietario sobre la cosa, la acción no será de mera condena sino que previamente tendrá el juez que decidir a quién corresponde la titularidad del derecho, en otras palabras tendrá que hacer un juicio declarativo de mejor derecho de propiedad.
En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de hecho, sin alegación por tanto sin controversia sobre el derecho, el resultado será una Sentencia de simple condena en la faz petitoria´.
Por su parte, el Auto Supremo Nº 673/2014 de 24 de noviembre determinó: ´…para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Que, el actor tenga el derecho propietario sobre la cosa cuya reivindicación pretende sin que interese haya estado o no en posesión material de la misma, porque el derecho de propiedad trae aparejada la posesión civil; 2) Que, la cosa esté en poder del demandando como tercero poseedor o detentador; 3) La identificación o singularización de la cosa cuya reivindicación se demanda…´”. (Resaltado y subrayado nos corresponde).
III.4. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.
En el Auto Supremo N° 310/2024, de 11 de abril, se manifestó que: “El Código Civil en el art. 138 respecto a la usucapión decenal o extraordinaria señala: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años.’
El Tribunal Supremo de Justicia en casos similares desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, emitido por la Sala Civil indica: ‘(…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: “la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’ asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado.’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.
En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.’.
El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El ánimus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el ánimus.’
En el caso que nos compete resolver debemos analizar la usucapión decenal o extraordinaria descrita en el art. 138 del sustantivo civil, para ello nos remitimos al Auto Supremo Nº 410/2015, de 09 de junio, emitido por la Sala Civil, que fundamenta: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años”; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. (Las negrillas fueron añadidas).
A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir.
III.5. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer o no la nulidad procesal.
Conforme al art. 105 del Código Procesal Civil, sobre la especificidad y trascendencia se ha establecido: “I. Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad. II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”.
El Auto Supremo Nº 42/2020 de 20 de enero, señaló: “El principio de trascendencia y el principio de finalidad del acto procesal, sitúan su lugar en el art. 105.II del Código Procesal Civil, que indica que: “El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión”, cabe resaltar que la sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el Juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere además, compulsar si el acto aunque anómalo cumplió con el propósito procesal (finalidad del acto) y que ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es por esta vía excepcional”.
De lo anterior, se infiere que para analizar si determinado acto constituye vicio procesal para generar una nulidad de obrados, corresponde con carácter previo determinar la trascendencia o relevancia del mismo; es decir, si se provocó una lesión al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, más aún cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.
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