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TSJ

AS/1249/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1249/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Pando 23/2024

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 22 de marzo y el 3 de abril ambos de 2024 (fs. 210 a 212 y 320 a 337 vta.), por Luis Alberto Cabral Changaray, impugnando los Autos de Vista 09/2024 de 6 de marzo de fs.113 y vta., y Auto de Vista 13/2024 de 22 de marzo de fs. 119 a 139 vta., pronunciados por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, Juan de la Cruz Canaviri Chao en representación de AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, con relación al art. 310 inc. k) y m) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2023 de 1 de agosto (fs. 11 a 68 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Pando, declaró a Luis Alberto Cabral Changaray, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente con agravante delito previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 inc. k) y m) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con multas y costas averiguables en ejecución de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 63 a 68 vta.), resueltos por los Autos de Vista 9/2024 de 6 de marzo que declara inadmisible y 13/2024 de 22 de marzo (fs. 119 a 139 vta.), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado confirmando la Sentencia impugnada.

Haciendo constar este último que la fecha que tomaron en cuenta con coincidía con el de la presentación ya que su recurso de apelación fue envida a través del buzón judicial.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. 1er Recurso.

Habiendo sido notificado el recurrente con el Auto de Vista 09/2024 de fecha 06 de marzo de 2024 y planteado recurso de casación el 22 de marzo de 2024 de fs. 210 a 212, no corresponde el análisis del presente recurso, puesto que el recurso planteado fue declarado Inadmisible por extemporánea.

III.2. 2do. Recurso.

El recurrente refiere que:

“Denuncio que el Tribunal de alzada no se pronunció a todos los motivos de mi recurso de apelación restringida, vulnerando el debido en sus elementos....” (sic).

“Que tanto el Auto de Vista como la Sentencia emitida en primera instancia no tomaron en cuenta mi reclamo a la inadecuada subsunción de los hechos al delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, pues no se han tomado en cuenta adecuadamente las normas sustantivas que tipifican este delito, cuando la supuesta víctima indica que su primo Oneci Canamari, fuera el padre de bebe, por lo cual existió defectuosa valoración de la prueba, por parte del Tribunal de sentencia en primera instancia y ahora por los vocales de la sala penal de Tribunal de Justicia de Pando” (sic.

Alego, que el Auto de Vista impugnado al confirmar la Sentencia no cumplió con su labor de ejercer el control jurisdiccional con relación a la labor del Tribunal de Sentencia, contradiciendo lo establecido por el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007; por lo que, debería ser dejado sin efecto, pues lo que correspondía era que el Tribunal de alzada se pronuncie tomando en cuenta su memorial de apelación y el Auto Supremo 363 de 5 de abril de 2007 denotando la vulneración del art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP). (sic).

Que la defectuosa valoración de la prueba en la Sentencia y el Auto de Vista impugnado sostienen su participación en el grado de autor en el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente con basándose en el testimonio de su Padre Juan de La Cruz Canamari, y el relato de la trabajadora social, que en ningún momento valoro a la supuesta víctima, sin considerar En conclusión señala que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la problemática planteada argumentó sobre la sana critica, razonamiento y justa valoración jurídica”(sic)

Ante ello el acusado realiza una explicación concerniente a los requisitos que hacen viable la admisión de su recurso, de igual forma hace mención respecto a los contenidos en el Auto de Vista confutado concluye refiriendo a cerca de la falta de motivación, congruencia y el debido proceso para concluir señalando “…De lo expresado se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho" (las negrillas corresponden al texto original).

Que los vocales de la sala penal del Tribunal de Justicia de Pando, no tomaron en cuenta que el acusado mantuvo una relación sentimental luego de haber nacido él bebe, es decir que la supuesta víctima tenía 14 años y 10 meses porque antes solo eran amigos y compañeros de curso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Juan de la Cruz Canaviri Chao en representación de AAA y la Defensoría de la Niñez y la Adolescencia
Demandado
Luis Alberto Cabral Changaray
Proceso
Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1249/2024-RAFuente oficial