Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1250/2016 Sucre: 01 de noviembre 2016 Expediente: LP-238-15-S Partes: Edgar Vásquez Apaza. c/ Carlos Miranda Ticona. Proceso: La Paz. Distrito: Cumplimiento de Obligación y Otros.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 224 vta., interpuesto por Carlos Miranda Ticona contra el Auto de Vista de fecha 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal de Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación seguido por Edgar Vásquez Apaza contra Carlos Miranda Ticona, la concesión de fs. 228, los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Que, el Juez Décimo Cuarto de Partido Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció Sentencia de fecha 13 de mayo de 2015, cursante de fs. 194 a 197, por la que declaró: “PROBADA la demanda de fs. 20 a 22 de obrados interpuesta por Edgar Vásquez Apaza e improbada la demanda reconvencional interpuesta por Carlos Miranda Ticona de fs. 42-44, sin costas y en consecuencia dispone lo siguiente:
A) El cumplimiento por parte del demandado Carlos Miranda Ticona de la obligación derivada del contrato de fecha 4 de octubre de 2010, debiendo formalizar la transferencia en forma definitiva con la firma de la minuta de transferencia respectiva y la entrega de la documentación que haga procedente dicha mutación, percibiendo el saldo del precio de $US 5.000.- en el término de tercero día de la ejecutoria del presento fallo.
B) O en su defecto, de elegir para la rescisión del contrato, en cuyo caso deberá devolver al actor la suma de treinta mil 00/100 dólares americanos ($US 30.000.-) a cancelarse en tercero día de la ejecutoria del presente fallo”.
Resolución de primera instancia que es recurrida de apelación por Carlos Miranda Ticona por memorial de fs. 200 a 204 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dictó Auto de Vista fecha 28 de octubre de 2015 de fs. 217 a 218, por la cual, confirma la Sentencia, bajo el argumento que: “… la compra venta se ha pactado bajo la modalidad prevista en los artículos 537 y 538 del Código Civil, aplicable para el caso de incumplimiento de complimiento de cualquiera de las partes.
Carlos Miranda Ticona, demandado es el actual titular e íntegro propietario del citado inmueble lote de terreno y responsable de los efectos de la parte que su causante vende al demandante mediante documento de fs. 3 y de las condiciones pactadas.
Su pretensión de eludir mediante la excepción de “falta de acción y derecho” es impertinente en razón de que la discusión constituye el fondo del derecho cuestionado.
Edgar Vásquez Apaza demando obviamente no puede ampararse para su incumplimiento en la excepción perentoria de prescripción opuesta a la parte demanda, en cuanto a la exigibilidad del cumplimiento del pago del saldo del precio de la compra venta debido al fallecimiento del titular de esos derechos y acciones y de la demanda de cumplimiento mediante la acción de fs. 20-22.
Roberto Miranda ticona Fallece el 25 de julio de 2011 fecha en que se interrumpe el plazo y se reinicia en fecha 11 de diciembre de 2013 fecha de la demanda de fs. 20-22, no habiéndose producido la sanción prevista por el art. 1492 en relación al artículo 1507 del Código Civil.”
Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Carlos Miranda Ticona de fs. 224 a 225, que se analiza.
II.- DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Acusa que la Sentencia es dictada con total falta de motivación e incongruente, al no referirse para nada a las excepciones perentorias.
Alude que el Auto de Vista sin fundamentación y motivación confirma la Sentencia, debido a que con un fundamento lacónico señala que la excepción seria impertinente.
Expresa que el Auto de Vista no considero ninguno de los vicios de nulidad que motivaron el recurso de apelación, extremo que da lugar a la casación en la forma conforme determina el art. 254-4) del CPC.
Señala vulneración al art. 236 del CPC., debido a que, el fallo de segunda instancia sin fundamentación o motivación confirma la Sentencia, sin tomar en cuenta que nunca se ha establecido como punto de hecho a probar la recisión del contrato como determina la Sentencia, extremo que hacen viable la nulidad del Auto de Vista.
Asimismo, acusa que el Auto de Vista soslaya considerar los otros agravios expuesto en el recurso de alzada ya que, no se pronuncian en nada en cuanto a la incorrecta valoración de la prueba, debido a que se ha demostrado lo hechos en los que basa su defensa, expresando que no se tomó en cuenta que el demandante no cumplió con su prestación u obligaciones contractuales, aspecto que era de vital importancia para establecer la viabilidad del art. 568 del CC.
Expresa que se da validez a la minuta de fs. 3 sin considerar que se trata de un simple instructivo, al no tener la cláusula sacramental que le da la validez de un documento privado, lo cual denotaría el error de hecho que incurrió los de instancia, por la incorrecta interpretación del contrato, ya que pese a reconocerse el incumplimiento del actual demandante en su calidad de comprador, por no cancelar previamente el restante monto del precio pactado, pretendiendo erradamente justificar el incumplimiento de la obligación, debía ser después que el vendedor entregue la documentación completa del inmueble, sin considerar la cláusula sexta ya transcrita que prevé que el plazo no era de una las partes sino para simultáneamente para ambas partes contratantes.
Expresa que el hecho de haber fallecido su hermano Roberto Miranda de manera inesperada, no constituye causal de interrupción para el comprador, debido a que no habría cumplido con pagar el saldo restante, extremos que demuestran la errónea aplicación del art. 568-I y 636-I ambos del Código Civil.
Contestación al recurso de casación:
Expresa que la Sentencia si se pronunció sobre las excepciones, máxime si el recurrente no ha probado su demanda reconvencional de resolución de contrato y tampoco cumple con el art. 258-2) del CPC.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
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