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TSJReiteradora

AS/1250/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia

E l recurrente denuncia que el Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación en efecto diferido, pese a reconocer que el A quo actuó y concedió un recurso no autorizado por ley, dicha conducta judicial contraviene lo tipificado por el art. 26.I. num. 2 y II del Código Procesal Civil. El ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE UTILIDADES ACUMULADAS, RENDICIÓN DE CUENTAS, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1250/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: SC-48-18-S

Partes: Neptaly Mendoza Durán c/ Elvira Mendoza Durán.

Proceso: Pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas, responsabilidad por daños y perjuicios ocasionados.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1018 a 1022 vta., interpuesto por Elvira Mendoza Durán, contra el Auto de Vista Nº 53/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 1011 a 1012 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas, responsabilidad por daños y perjuicios, seguido por Neptaly Mendoza Durán contra la recurrente; la contestación al recurso de casación de fs. 1027 a 1028 vta., Auto de concesión de fs. 1030, Auto Supremo de admisión de fs. 1039 a 1040 vta., todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Planteada la demanda ordinaria de pago de utilidades acumuladas, rendición de cuentas, responsabilidad por daños y perjuicios de fs. 16 a 18 vta., citada la demandada de fs. 71 a 74, se apersonó y contestó negativamente la demanda, opuso excepciones de inexistencia de derecho por inexistencia de copropiedad y de conciliación y reconvino por acción reivindicatoria, reembolso de gastos de copropiedad y pago de daños y perjuicios. Desarrollándose el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 24/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 974 a 978 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 13 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró Probada la demanda de acción de pago por utilidades acumuladas, rendición de cuentas y pago de daños y perjuicios de fs. 16 a 18 vta., Probada la excepción de falta de legitimación pasiva de fs. 81 a 84 e Improbadas las excepciones de incapacidad, impersonería, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la reconvención planteadas por Neptaly Mendoza Durán y Jorge Daniel Mendoza Alarcón, Improbada la reconvención por acción reivindicatoria, reembolso de gastos de copropiedad y pago de daños y perjuicios de fs. 71 a 74, Improbadas las excepciones de inexistencia de derecho por inexistencia de copropiedad y conciliación de fs. 81 a 82 vta., determinando que la demandada Elvira Mendoza Durán proceda al pago de la suma de Bs. 2.298.050,80 a favor de la demandante Neptaly Mendoza Durán, más el interés del 6% anual, en concepto de daños y perjuicios, computables desde el 31 de diciembre de 2011, en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, bajo prevención de embargo y remate de sus bienes propios.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Elvira Mendoza Durán por memorial de fs. 993 a 996, la Sala Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 53/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 1011 a 1012 vta., por el cual declaró Inadmisible el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 993 a 996. Así como en lo principal respecto del recurso de apelación de la Sentencia Nº 24/2017 de 31 de julio, cursante de fs. 974 a 978 vta., declaró Inadmisible el recurso por falta de fundamento.

El Tribunal de Alzada refirió con relación al recurso diferido opuesto por Elvira Mendoza Durán impugnando el informe pericial, mismo que es rechazado por Auto interlocutorio de 15 de mayo de 2017, en ese sentido la recurrente interpone recurso de apelación que es concedido por el A quo, apelación que es resuelto por el Tribunal de Alzada con los siguientes argumentos; Que de acuerdo al art. 24 num. 3) del Código de Procedimiento Civil, se debe diferenciar entre las resoluciones identificadas para el recurso diferido, las que no son de la misma naturaleza de los autos definitivos para interponerse contra el mismo recurso directo de apelación en aplicación del art. 220.I num. 1) del Código de Procedimiento Civil como el ejercitado por la parte, por el cual debe interponerse apelación en el plazo de 10 días respecto a las sentencias y autos de carácter definitivo, es decir, este último en su carácter de sentencia, sin embargo, respecto de los autos interlocutorios simples como resulta ser el caso que resuelve el diligenciamiento de prueba, resolución que careciendo de la cualidad definitiva ingresa dentro lo previsto por el art. 215 del mismo cuerpo adjetivo, que admite el recurso de reposición contra las providencias y los autos interlocutorios simples, con el fin de que el Juez o Tribunal que los dictó, advertido de su error los modifique o los deje sin efecto, activándose en consecuencia el art. 216.I del Código de Procedimiento Civil, mismo que podrá interponerse alternativamente recurso de alzada en caso que el Juez no modifique o deje sin efecto la resolución. Es así que en el caso presente tanto la parte apelante como el Juez de la causa incurrieron en error de confundir la naturaleza de los recursos como también sobre la naturaleza de las resoluciones y los recursos idóneos, provocando que el A quo emita un recurso no autorizado por ley.

Con relación al recurso de apelación contra la Sentencia, el Ad quem sostuvo que si bien dicho mecanismo se debe respetar como un derecho y a su vez como una garantía acorde al art. 180.II de la CPE, congeniando el mismo con Derechos reconocidos por cartas internacionales. Derecho de impugnación que garantiza la revisión del fallo por un Juez o Tribunal Superior. Sin embargo es un requisito que consten en él los agravios que la Sentencia le cause, de acuerdo al art. 227 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal de segunda instancia sostuvo que ante la falta de fundamentación sobre los agravios como en el presente recurso de apelación, no puede exigirse ni ser de imperio para resolver sobre supuestos pobremente elaborados como el hecho de citas ajenas a la sentencia y que siendo de procedimiento el plazo probatorio, hecho que no solo incumbe al Juez, sino esencialmente a las partes instando a tal cumplimiento de los plazos, y reclamarlos, pero en la oportunidad en que por derecho observará y exigirá dicho cumplimiento y no en apelación.

Respecto al hecho referido a una subsanación después de un año con relación de la designación de perito. El Ad quem manifestó que en sentido adverso al agravio, la misma apelante admitió haberse subsanado un aparente defecto procesal, cuestión que menos podría considerarse agravio, sino el cumplimiento del deber de sanear el proceso por el Juez acorde a la facultad del art. 3.1) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente sostuvo el Tribunal de Alzada que tampoco puede considerarse agravio el otorgamiento de nuevo plazo al perito Germán Daza García.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1. El Auto de Vista declaró inadmisible el recurso de apelación en efecto diferido, pese a reconocer que el A quo actuó y concedió un recurso no autorizado por ley, dicha conducta judicial contraviene lo tipificado por el art. 26.I. num. 2 y II del Código Procesal Civil. El Tribunal de Alzada tenía la obligación de subsanar el proceso en cumplimiento a los arts. 1 num. 4 y 8, 4 y 5 todos del Código Procesal Civil.

2. Acusó que el Auto de Vista carece de motivación y fundamentación.

3. Denunció violación del art. 139 del Código de Procedimiento Civil, hoy concordante con el art. 89.I del Código Procesal Civil y el debido proceso, ya que el periodo probatorio, sin ninguna justificación, ni motivación se extendió y prolongo por dos años calendario para luego ser dictada la Sentencia.

4. Señaló que el A quo dejó sin efecto la designación del primer y segundo perito José Natusch Melgar y Delmar Menacho Ibáñez, respectivamente, pero este criterio no se aplicó al último y tercer peritaje de Germán Daza García quien incurre en demora para entregar su informe pericial por más de seis meses, por lo que debió ser rechazado al ser presentado fuera del plazo establecido por ley. Violando de esta manera el ordenamiento jurídico en sus arts. 90, 378 y 390 del abrogado Código de Procedimiento Civil con el que se inició el proceso.

Peticionando en definitiva casar el Auto de Vista impugnado, con costas y costos.

De la respuesta al recurso de casación.

Contestó manifestando que los supuestos argumentos de la recurrente, en lo que refiere al recurso de casación en la forma, entendida como infracción de la norma procesal, son total y absolutamente inadmisibles.

En lo referente al recurso de casación en el fondo, entendido como infracción de la norma material, la recurrente no esgrime ningún argumento, es más no dice absolutamente nada.

Peticionando que este Tribunal Supremo de Justicia declare infundado y o improcedente el recurso de casación de fs. 1.018 a 1.022 vta., confirmando el Auto de Vista con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

El Auto Supremo Nº 417/2017 de 12 de abril estableció: “Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

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NULIDAD PROCESAL Y SU TRASCENDENCIA/La nulidad procesal por vulneración al debido proceso, debe tener un carácter trascendental, es decir, que en caso de disponerse la nulidad, este hecho logrará incidir en la resolución del fondo consiguiendo modificar la decisión asumida por los Tribunales de instancia.

Datos del proceso

Demandante
Neptaly Mendoza Durán
Demandado
Elvira Mendoza Durán.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/PAGO DE UTILIDADES ACUMULADAS, RENDICIÓN DE CUENTAS, RESPONSABILIDAD POR DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 1184/2018 sostuvo al respecto. “Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de meras formalidades, pues, las formas previstas por Ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la CPE). Por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función al nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país. En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia, “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes”. (Las negrillas nos pertenecen). De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; en este entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la SCP Nº 0427/2013 de 3 de abril que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil -y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas). En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal. En cambio en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional. Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado. En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano.”., de dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el vicio que podría generar una nulidad de obrados corresponde, determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir, se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1250/2018Fuente oficial