Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1250/2022-RA
Sucre, 04 de noviembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 146/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 4 de octubre de 2021, cursante de fs. 651 a 656, Massiel Riveros Espinoza, en representación del Banco Unión SA, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 143/2020 de 15 de diciembre de fs. 622 a 628, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte recurrente contra José Nelson Quiroga Trigo, por la presunta comisión de los delitos de Falsificación de moneda y Falsificación de documento privado, previstos y sancionados por los arts.186 y 200 del Código Penal (CP), y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previsto y sancionado por el art. 28 de la Ley de lucha contra la corrupción, enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas (Ley 004).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 22/2018 de 30 de agosto (fs. 552 a 562), el Tribunal Décimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a José Nelson Quiroga Trigo, autor de la comisión del delito de Falsificación de documento privado, previsto y sancionado por el art. 200 del CP, imponiendo la sanción de dos años de reclusión; y, absuelto de la comisión de los delitos de Falsificación de moneda y Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, previstos y sancionados por los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular Edwin Roly Ochoa Aruquipa en representación del Banco Unión SA, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de subsanación (fs. 582 a 585 vta. y 617 a 620); así como el Ministerio Público (fs. 587 a 588), ambos resueltos por el Auto de Vista N° 143/2020 de 15 de diciembre (fs. 622 a 628), emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisibles e improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
La parte recurrente plantea que, los criterios vertidos por el Auto de Vista son contrarios a los expresados a los precedentes contradictorios invocados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, Autos Supremos 466/2014-RRC de 17 de septiembre, 214/2017 de 28 de marzo y 77/2012 de 23 de abril, arguyendo que:
a) El Auto de Vista impugnado expresa que, se tiene como único agravio la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al imputado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; empero, en el Recurso de Apelación Restringida, se ha demostrado como agravio el hecho de haberse probado en el juicio que, el imputado falsificó el endose de los cheques y posteriormente, él mismo los cobró cuando prestaba servicios en el Banco Unión SA, pero fue absuelto del delito de Falsificación de moneda, art. 186 del CP; expresándose en el Recurso de Apelación Restringida que, habría vulneración del art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y erróneamente se optó por absolver al imputado aplicando el art. 363 del CPP, cuando el hecho ha sido probado en juicio donde se han producido elementos de juicio útiles, necesarios y pertinentes para demostrar la culpabilidad, situación que fue refrendada por el Tribunal de Sentencia en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo que establece que, en deliberación, e Tribunal por unanimidad ha establecido que, la acusación ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable y la responsabilidad penal del imputado en grado de autoría; sin embargo, de manera ilegal, en la parte dispositiva lo absuelven de los dos tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004; agravio por el cual se desconocen los principios de legalidad, debido proceso y congruencia.
Para el delito de Enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, art. 28 de la Ley 004, el Tribunal de Sentencia no realizó una adecuada compulsa de antecedentes con los medios de prueba ofrecidos y producidos en juicio, ya que, en el apartado “II. Pruebas de cargo de la acusación particular”, estableció que, Nelson Quiroga Trigo, aprovechando su calidad de funcionario del Banco Unión, logró enriquecerse ilícitamente cobrado quince cheques que sumaron $us 73.000, y también en la “Fundamentación jurídica”, último párrafo, establecieó de manera textual que, en la deliberación del Tribunal, por unanimidad, se ha establecido que, la acusación particular, ha probado la existencia del hecho punible más allá de la duda razonable; empero, de manera sorpresiva e ilegal, en la parte dispositiva, lo absuelve de los tipos penales previstos en los arts. 186 del CP y 28 de la Ley 004.
En consecuencia, existen dos denuncias concretas, claras y precisas en el Recurso de Apelación Restringida; la primera, que, pese a demostrar en el juicio la comisión de los delitos, demostrados con la suficiente prueba idónea y determinante, como se tiene en la “Fundamentación jurídica”, con total falta de congruencia en la parte resolutiva se absuelve al imputado; y segunda, no hubo una adecuada compulsa de los antecedentes y las pruebas, teniendo en la determinación del Tribunal de Sentencia, una inadecuada, incorrecta y defectuosa valoración probatoria; ambas violaciones fundamentadas por separado, cumpliendo el art. 408 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, minimiza los agravios sufridos por la Sentencia, siendo que éstos fueron denunciados en el Recurso de Apelación Restringida, a saber, defectuosa valoración de la prueba e incongruencia entre la parte considerativa y dispositiva de la Sentencia.
El Auto de Vista expresa que, el único agravio de la acusadora particular sería la defectuosa valoración de la prueba relacionada con la decisión de absolver al acusado y vulneración de los principios de congruencia y certeza del debido proceso; a lo que correspondía que, para ser más didácticos, para un mejor entendimiento de las partes y una fundamentación más objetiva y concreta, en correspondencia con el Recurso de Apelación Restringida, realizar por separado cada concepto y fundamentarlo, pero tal como se tiene expresado, existiría un único agravio según el Auto de Vista, incluyendo varios conceptos, sobre los cuales no se ha explicado ni fundamentado claramente.
b) En el punto II.1.2, el Auto de Vista, en cuanto a los precedentes contradictorios expresa que, conforme al art. 416 del CPP, deben ser invocados en el Recurso de Apelación Restringida y en casación desarrollados, pero contrariamente, renglón seguido dice el Auto de Vista que, deben ir explícitamente fundamentados con el nexo causal de los mismos y lo resuelto por la Sentencia apelada, sin embargo, en el presente caso, el recurrente se limitó a invocar como precedentes contradictorios la temática de la doctrina de los Autos Supremos, si bien, estas resoluciones fueron invocadas en el Recurso de Apelación Restringida, omitió explicar y precisar la contradicción que existiría entre la Sentencia impugnada con los Autos Supremos citados, ya que, omitió realizar la labor de identificación de hecho similar y de precisar la contradicción entre la Sentencia apelada con las resoluciones invocadas; teniéndose demasiadas imprecisiones e incongruencias en el Auto de Vista, por lo que, en la resolución impugnada no existe un análisis congruente y con contradicciones; puesto que, de acuerdo a la norma procesal, en el Recurso de Apelación Restringida, solamente están obligados él o los recurrentes a invocar los Autos Supremos, no están obligados a desarrollarlos, lo que corresponde al Recurso de Casación.
c) En el punto II.1.3, el Auto de Vista señala que, los Tribunales de Alzada se encuentran impedidos de revalorizar la prueba así como también cuestiones de hecho, aspecto determinado por el AS 229/2012-RRC de 27 de septiembre; sin embargo, analizado el referido AS, lo que se tiene establecido es que, el Tribunal de Apelación no tiene facultades para revalorizar la prueba, ni revisar cuestiones de hecho, siendo potestad exclusiva de los Jueces o Tribunales de Sentencia, pero no se refiere a que no deben revalorizar cuestiones de hecho, contradicciones que llevan a confusión.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el Recurso de Casación.
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