Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1250/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: CH-117-23-S.
Partes: Faustina Espinoza Curasi c/ Alex Medrano Ortuño.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 477 a 483 vta., interpuesto por Alex Medrano Ortuño contra el Auto de Vista N° 453/2023, de 06 de octubre, que cursa de fs. 468 a 474, pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido a instancias de Faustina Espinoza Curasi contra el recurrente; el escrito de respuesta visible de fs. 502 a 507; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023, que sale a fs. 508; el Auto de Admisión N° 1164/2023-RA de 28 de noviembre, que discurre de fs. 513 a 514 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de fs. 175 a 178, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales, dirigida en contra de Alex Medrano Ortuño, quien una vez citado, por escrito de fs. 231 a 233, se apersonó y contestó la demanda de forma negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, que cursa de fs. 405 a 412 complementada por el Auto de 23 de marzo de 2023, que corre a fs. 416 y vta., mediante los cuales la Juez Público de Familia 3° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de división y partición de bienes gananciales, interpuesta por Faustina Espinoza Curasi; en consecuencia, determinó:
Son bienes gananciales:
i. El Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata.
ii. El vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT.
iii. El bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón.
iv. Las construcciones realizadas sobre el lote de terreno que se encuentra posicionado en la Av. 6 de Agosto de Ckara Puncu que cuenta con una superficie de 180,44 m2 (pues el lote de terreno es de propiedad de Alex Medrano Ortuño).
v. Los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente.
vi. El crédito Nº 6210353098 obtenido del Banco Mercantil Santa Cruz de Bs. 193.000 (cuya obligación se encuentra satisfecha según el baucher que sale a fs. 229).
vii. El crédito Nº 01883471319 obtenido del Banco Pyme Los Andes Pro Crédit Bolivia de Bs. 193.000.
Son bienes propios de Alex Medrano Ortuño
i. El lote de terreno que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu.
ii. El lote de terreno que tiene una superficie de 57.7772,07 m2 posicionado en la zona de Ckara Puncu, adquirido en calidad de herencia.
iii. El crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua.
iv. El crédito de 25 de julio de 2000 reconocido en sus firmas y rúbricas el 05 de enero de 2022 obtenido de Guildo Medrano Ortuño.
2. Resolución de primera instancia, que al haber sido recurrida en apelación por Alex Medrano Ortuño, según el escrito que sale de fs. 422 a 432 vta., originó que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 453/2023, de 06 de octubre, de fs. 468 a 474, mediante el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia Nº 40/2023, de 14 de marzo, saliente de fs. 405 a 412, disponiendo que de los ingresos obtenidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo con el camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE desde el 25 de abril de 2022 al presente, se deberá de descontar el valor de la fuerza laboral del conductor, la gasolina y el mantenimiento del vehículo, bajo los siguientes argumentos:
La resolución judicial de primera instancia se encuentra fundamentada, motivada y resulta congruente, porque la misma fue emitida de acuerdo a una valoración integral de todos los medios probatorios producidos dentro del caso de autos, conforme lo disponen los arts. 332 y 328 de la Ley Nº 603 y con base en los puntos de hecho a probar determinados en primera instancia, garantizándose el derecho al debido proceso e igualdad de las partes ante el juez que se encuentran previstos como principios de la jurisdicción ordinaria en los arts. 119 y 180 de la Constitución Política del Estado.
La Juez A quo realizó una correcta valoración de la prueba producida dentro del caso de autos sobre el vehículo Volvo camión con placa de control Nº 1630-TZE junto a su chata y el vehículo Jincheng con placa de circulación Nº 3094-DNT; en el entendido, que ambos ex esposos según el art. 339.b de la Ley Nº 603 espontáneamente confesaron que son bienes gananciales y que ambos bienes muebles se encuentran en posesión del demandado Alex Medrano Ortuño, por ende, estos bienes fueron sometidos al dictamen pericial corriente de fs. 268 a 274.
La juzgadora de primera instancia realizó una valoración adecuada del crédito de 25 de julio de 2000 reconocido en sus firmas y rúbricas el 05 de enero de 2022 obtenido de Guildo Medrano Ortuño, no correspondiendo aplicar la presunción de ganancialidad en función de lo determinado por el inc. e) del art. 194 de la Ley Nº 603, pues no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex esposa Faustina Espinoza Curasi, siendo que cuando se trataba de deudas la actora principal participaba activamente en la constitución de estas obligaciones estampando su firma en señal de conformidad; asimismo, sobre el crédito de 20 de enero de 2020 obtenido de Ruth Escobar Canllagua no corresponde la aplicación de presunción de ganancialidad principalmente porque su existencia fue negada por la parte demandante y debido a que no se cuenta con la firma ni con la autorización de la ex consorte Faustina Espinoza Curasi según lo determina el art. 194 inc. e) de la Ley Nº 603; en consecuencia, no se puede presumir su ganancialidad.
El demandado no demostró el error en el que incurrió la municipalidad al momento de expedir la certificación que sale a fs. 21, más al contrario mediante este elemento de prueba se demostró que el bien inmueble posicionado en la zona de Lajastambo que cuenta con una superficie de 500,12 m2, el muro perimetral y el portón, existen, aspectos respaldados por el informe pericial expedido por la arquitecta Laura Berdecio Fiengo, por el cual determinó que el costo de este bien inmueble asciende a $us. 90.183,10; los impuestos del referido bien inmueble el cual se encuentra a nombre del demandado Alex Medrano Ortuño, los cuales fueron pagados hasta el año 2017 y las certificaciones expedidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.
La Juez a quo si bien tomó una decisión correcta al disponer que los ingresos percibidos por el trabajo desarrollado por el ex esposo Alex Medrano Ortuño con el Volvo camión desde el 25 de abril de 2022 hasta el presente deben ser divididos entre ambas partes del proceso; sin embargo, al constituirse en un vehículo que fue utilizado solo por el demandado, con el objeto de fallar en igualdad y considerando que los vehículos se deprecian por su uso, en consecuencia, una vez que los frutos percibidos por el referido bien mueble, sean cuantificados, los mismos deben dividirse entre ambos ex consortes descontándose el valor de la fuerza laboral del conductor o ex cónyuge, la gasolina y el mantenimiento empleado para el funcionamiento del vehículo automotor.
3. Resolución de segunda instancia que fue impugnada mediante el recurso de casación de fs. 477 a 483 vta., interpuesto por Alex Medrano Ortuño, escrito recursivo que permiten que este máximo Tribunal de Justicia imprima un criterio decisivo dentro de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
II.1. Alex Medrano Ortuño, por medio del recurso de casación de fs. 477 a 483 vta., acusó que:
1) Los Jueces de segunda instancia no consideraron que la camioneta Jincheng con placa de circulación Nº 3094 DTN, es un bien mueble que no es de su propiedad ni de la demandante, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que este bien mueble llegó a formar parte de la comunidad ganancial de la ex sociedad conyugal Medrano-Espinoza.
2) La Sala de apelación no realizó una debida valoración de la prueba ni tampoco enmendó los defectos que contiene la Sentencia, debido a que inobservó que los bienes inmuebles sujetos a registro pueden ser oponibles frente a terceros desde el momento en el que suceda su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, pues el demandado no demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo, que cuenta con una superficie de 500,12 m2, para que el mismo sea incluido dentro de la comunidad de gananciales.
3) El Órgano de alzada no tomó en cuenta que los ex consortes Medrano-Espinoza expresaron su asentimiento para disponer del bien inmueble que le pertenecía a Guido Medrano Ortuño (hermano del demandado) que cuenta con una superficie de 3.000 m2; no obstante, sí se consideró el documento de préstamo de dinero de $us. 50.000 para incluir la chata del camión dentro de la comunidad de gananciales.
4) En la presente causa se debió de tomar en cuenta las deudas asumidas dentro del acervo ganancial porque el demandado acreditó el crédito de $us. 15.000 que fue obtenido de la ciudadana Ruth Escobar Canllagua, monto pecuniario que fue destinado para la construcción de la casa donde habitaban junto con la demandante y con el cual se consolidó el micro-mercado instalado en el bien inmueble que tiene una superficie de 180.44 m2 posicionado en la Av. 6 de Agosto de la zona de Ckara Puncu, conforme consta en el acta de inspección judicial realizada por la Juez de primera instancia adjunta al expediente y la presunción legal establecida en el art. 196.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
5) En la audiencia preliminar, se procedió a hacer conocer que sobre el vehículo camión Volvo con placa de circulación Nº 1630-TZE color azul y la chata, pesa una deuda constituida en vigencia del matrimonio por el monto de $us. 50.000, cuyo gravamen se encuentra registrado en cumplimiento a la determinación tramitada dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra, situación que debió de ser considerada a momento de declararse la ganancialidad de este bien mueble en función de la presunción legal establecida en el art. 196.II de la Ley Nº 603.
6) La Juez de primera instancia determinó que el vehículo con placa de circulación Nº 3094 DTN es un bien ganancial, sin embargo, de una revisión de la fundamentación normativa y fáctica de la sentencia no se determinó con base en qué medio probatorio se llegó a establecer que este bien mueble forma parte de la masa ganancial obtenida por los ex esposos Medrano-Espinoza, siendo que en la sentencia se hizo mención a una conciliación donde se expuso algunos argumentos sobre este bien, empero, esta aseveración judicial no corresponde porque los aspectos señalados en la audiencia de conciliación, no pueden ser utilizados como prueba dentro de la tramitación de la causa, motivo por el cual refirió que la sentencia no contiene una debida motivación.
7) El Tribunal de segundo grado vulneró la norma legal en materia familiar y no efectuó una debida valoración de la prueba, porque dejó de lado que en sentencia se inobservó que la prueba documental emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no resulta suficiente para acreditar la propiedad de los ex esposos sobre el bien inmueble ubicado en Lajastambo que tiene una superficie de 500,12 m2.
8) El Auto de Vista recurrido carece de motivación, puesto que el Tribunal de alzada no fundamentó de qué manera se llegó a la conclusión que el bien inmueble que cuenta con una superficie de 500,12 m2 existe y es de propiedad de los esposos y no se especificó en qué momento especifico se adquirió este bien inmueble y cuál fue la forma de su adquisición.
9) Fue su persona quien pago el crédito de los bancos con el dinero que con tanto esfuerzo obtuvo de su trabajo con el camión, en consecuencia, corresponde que lo determinado por las autoridades también se descuenten los montos pagados por concepto de intereses y capital.
Argumentos con los cuales pidió que este máximo Tribunal de Justicia revoque el Auto de Vista impugnado o en su defecto lo anule.
De la contestación al recurso de casación.
II.3. Faustina Espinoza Curasi, por medio del escrito de respuesta que sale de fs. 502 a 507, contradijo el recurso de casación promovido por Alex Medrano Ortuño, manifestando que:
1. El recurso de casación interpuesto por el demandado no reúne los requisitos que establece la norma legal prevista por el art. 393 y siguientes de la Ley Nº 603: primero, porque el demandado sin detallar agravios que le causa la decisión recurrida, únicamente manifiesta que la demandante fue una mala persona y que la misma le hubiera sido infiel; segundo, debido a que el demandado no indicó de manera objetiva en que consiste la injusticia incurrida por los Jueces de instancia.
2. La Sala de apelación asumió la decisión recurrida en virtud de todos los medios de prueba de cargo y descargo ofrecidos y producidos dentro del caso de autos, por lo que esta determinación fue asumida en mérito de que se demostró todos los puntos de hechos señalados en el caso de autos, los cuales además tiene todos el valor que le confiere la Ley pues el demandado no objetó ni observó los medios de prueba producidos en el caso de autos, por lo tanto, no se puede se puede suplir la irresponsabilidad con la vino actuando la parte demandada de responder extemporáneamente, permitiéndole observar y objetar etapas procesales que se encuentran precluidas.
Argumentos por los cuales pidió que este Tribunal de casación declare infundado el recurso de casación propuesto por Alex Medrano Ortuño.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la aplicación del principio de confidencialidad en la conciliación.
El Auto Supremo Nº 1214/2018, de 11 de diciembre, estableció que: “Al respecto, se debe tener presente que el acto de conciliación se encuentra regulado por distintas normas, que han de ser disgregadas en el presente caso y para mayor entendimiento primero se debe conocer la definición de lo que se entiende por el acto de conciliación, remitiéndonos al Protocolo de Actuación de Conciliación Judicial en Materia Civil, aprobado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acuerdo de Sala Nº 122/2016 de 7 de noviembre señala: “La conciliación es un medio por el cual dos o más personas solucionan sus conflictos voluntariamente, asistidas por una persona imparcial y ajena al conflicto, quienes se denominan conciliadora o conciliador, persona que tiene la tarea de apoyar a ambas partes para que logren una comunicación constructiva, permitiéndoles identificar con claridad el problema que les afecta, dentro de los límites de legalidad preservando el valor justicia, en busca de un acuerdo satisfactorio.”. Ahora la misma normativa de regulación del proceso de conciliación en materia civil, distingue dos clases de conciliación las cuales son:
A) La extra judicial, que se lleva a cabo en centros de conciliación públicos o privados autorizados y se rige por la Ley de Arbitraje y Conciliación Nº 708 de 25 de junio de 2015. La cual respecto al principio de confidencialidad en su art. 8.I (confidencialidad) señala: “Toda información conocida y producida por los particulares en un procedimiento de conciliación o de arbitraje, es confidencial. En conciliación además no tiene ningún valor probatorio.”. Por otro lado la misma ley con respecto a la audiencia de conciliación en su art. 28.II expresa: “La o el conciliador realizará las audiencias que sean necesarias para hacer efectiva la resolución de la controversia. En caso necesario y bajo absoluto respeto del principio de imparcialidad y confidencialidad…”. Reforzando lo expuesto la ley Nº 025 del órgano judicial en su art. 89 num. 2), expone como una de la obligaciones primordiales de los conciliadores, es la de mantener la confidencialidad.
B) La judicial, que se llevara a cabo en Sede Judicial y se desarrolla en estrados judiciales, dirigido y orientado por el juez que preside el proceso, la cual respecto al cumplimiento del principio de confidencialidad en el punto V. expuso: “La confidencialidad es uno de los rasgos característicos que identifica plenamente a la conciliación, permitiendo a las partes actuar durante todo el desarrollo del proceso dentro de un ambiente de plena libertad, a fin de que puedan sincerarse, generar eficazmente opciones, asimismo ayuda a la credibilidad del conciliador. Por otro lado, protege a las partes a fin que toda la base de información que se genere como consecuencia del proceso de conciliación no se haga pública, a través de cualquier medio, a la parte o a tercero en un proceso judicial posterior. Este principio obliga al conciliador o conciliadora a que durante, en el desarrollo y después del proceso de conciliación, guardar la reserva de la información recibida, estando prohibido de revelar la información conocida; salvo que las partes lo autoricen, que esté obligado por ley o que vaya contra el orden público.”.
Actualmente se tiene el Protocolo, aprobado por Acuerdo de Sala Plena Nº 189/2017 de 13 de noviembre en el que se refiere a la confidencialidad en al art. 10 que señala: “I. Toda información conocida y producida en un procedimiento de conciliación es confidencial. (…) II. La confidencialidad cesa por disposición expresa y fundamentada de la autoridad judicial o autorización expresa de las partes que intervinieron y para evitar la comisión de un delito.
(Concordante con el Artículo 295 del C.P.C. y el Artículo 8 de la Ley No. 708 de Conciliación y Arbitraje de 25 de junio de 2015)”
De todo lo expuesto anteriormente, se puede concretar que la valoración respecto, a lo manifestado en la audiencia de conciliación, ya sea esta extra judicial o judicial. No puede ser acogida por el juez, en aplicación de principio de confidencialidad que resguarda a las partes que intervinieron en el proceso de conciliación…”.
III.2. No es viable en casación observar u objetar la sentencia.
Sobre esta temática el Auto Supremo Nº 633/2018-RI, de 10 de julio, desarrolló que: “…por la naturaleza vertical del recurso de casación, tiene por fin el análisis in estricto del Auto de Vista, así lo determina el art. 270.I del Código Procesal Civil al referir que este recurso procede para impugnar “Autos de Vistas”, entonces bajo esa premisa, no resulta viable que a través del mismo se pretenda un análisis de fondo de la Sentencia, cual si se tratase de un recurso de apelación. Partiendo del entendimiento esbozado, los reclamos invocados por la recurrente están abocados a observar la falta de análisis en la sentencia (valoración probatoria), y no así al Auto de Vista…” (las negrillas es añadida).
CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
En principio, se anticipa a las partes del proceso que en caso de que existan reclamos que tengan similitud de contenido, los mismos serán resueltos de forma conjunta.
IV.1. Respecto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, séptimo cargo de impugnación por medio de los cuales se acusa que:
i) Los Jueces de segunda instancia no consideraron que la camioneta Jincheng con placa de circulación Nº 3094 DTN, es un bien mueble que no es de su propiedad ni de la demandante, pues no existe ningún medio probatorio que acredite que este bien mueble llegó a formar parte de la comunidad ganancial de la ex sociedad conyugal Medrano-Espinoza.
ii) La Sala de apelación no realizó una debida valoración de la prueba ni tampoco enmendó los defectos que contiene la Sentencia, debido a que inobservó que los bienes inmuebles sujetos a registro pueden ser oponibles frente a terceros desde el momento en el que suceda su inscripción en las oficinas de Derechos Reales de Chuquisaca, pues el demandado no demostró la existencia del bien inmueble ubicado en la zona de Lajastambo, que cuenta con una superficie de 500,12 m2, para que el mismo sea incluido dentro de la comunidad de gananciales del ex matrimonio Medrano-Espinoza.
iii) El Órgano de alzada no tomó en cuenta que los ex consortes Medrano-Espinoza expresaron su asentimiento para disponer del bien inmueble que le pertenecía a Guido Medrano Ortuño (hermano del demandado) que cuenta con una superficie de 3.000 m2; no obstante, sí se consideró el documento de préstamo de dinero de $us. 50.000 para incluir la chata del camión dentro de la comunidad de gananciales.
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