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TSJ

AS/1250/2024

Tribunal Supremo de Justicia
23 de octubre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1250/2024

Fecha: 23 de octubre de 2024

Expediente: O-57-24-S

Partes: Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma c/ Jean Marie Galliath Risacher, Mery Véliz García, Martín Quispe Naya, Rolando Teodomiro Véliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani.

Proceso: Anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1865 a 1867, interpuesto por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, contra el Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de julio, cursante de fs. 1852 a 1857 vta. pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios, seguido a instancia de los recurrentes contra Jean Marie Galliath Risacher, Mery Véliz García, Martín Quispe Naya, Rolando Teodomiro Véliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani, la contestación que sale de fs. 1871 a 1876; el Auto de concesión N° 118/2024, de 14 de agosto, visible a fs. 1880 y vta.; el Auto Supremo de admisión Nº 981/2024-RA, de 02 de septiembre, de fs. 1886 a 1888 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial que sale de fs. 85 a 87 vta., subsanado por escritos a fs. 161, 249 a 250 vta., 252 y vta., 262 y 275, interpusieron demanda ordinaria de anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios; pretensiones que fueron interpuestas contra Jean Marie Galliath Risacher, Mery Véliz García, Martín Quispe Naya, Rolando Teodomiro Véliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani; quienes una vez citados, Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla, por escrito que cursa de fs. 411 a 423 que fue subsanada por actuado de fs. 528 a 532 vta., opusieron excepción de falta de legitimación activa y prescripción de la acción de anulabilidad, contestaron de forma negativa a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de confirmación de contrato, pago de daños y perjuicios y usucapión ordinaria o quinquenal. Por su parte, Martín Quispe Naya por escrito de fs. 436 a 438, Jean Marie Galliath por memorial cursante de fs. 515 a 522 y Mery Véliz García, por actuado obrante de fs. 544 a 545 vta., contestaron a la demanda, opusieron excepciones de falta de legitimación activa y prescripción de la acción y reconvinieron el pago de daños y perjuicios; sin embargo, por decretos que cursan a fs. 439, 523 y 546, estos actuados fueron desestimados por extemporáneos. Finalmente, Rolando Teodomiro Véliz García, por escrito de fs. 728 a 729, contestó de forma negativa, planteó excepciones de incapacidad de la parte actora y prescripción, como también interpuso demanda reconvencional de pago de daños y perjuicios; pretensión que, ante la falta de corrección de observaciones, por Auto interlocutorio cursante a fs. 1498, fue declarada por no presentada.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 11/2024, de 05 de febrero, de fs. 1771 a 1800 vta., declarando: 1) IMPROBADA la pretensión contenida en la demanda principal inherentes a la anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios; y, 2) IMPROBADA las pretensiones reconvencionales de confirmación de contrato y pago de daños y perjuicios y usucapión ordinaria o quinquenal.

Asimismo, salvó los derechos de Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma a la vía llamada por ley, para hacer prevalecer sus derechos, si es que así lo consideran pertinente, previo el cumplimiento de las formalidades y cargas interpuestas por norma, respecto de las acciones o cuotas de capital que poseía quien en vida fue su hija Triana Esperanza Puma Lozano, en su oportunidad como socia mayorista de la Sociedad Nacional de Productores y Transformadores Orgánicos Import Export SRL “SONAPTO IMPORT EXPORT SRL”. Sin costas ni costos procesales por tratarse de un proceso doble.

De igual forma, el Juez de la causa, en virtud de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda interpuesta por Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, pronunció el Auto de 04 de marzo de 2024, cursante a fs. 1807 y vta., donde corrigió errores materiales.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial que sale de fs. 1810 a 1818, interpongan recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 315/2024, de 08 de diciembre, cursante de fs. 1852 a 1857 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia N° 11/2024, de 05 de febrero. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Si bien los apelantes hacen énfasis en una serie de conceptualizaciones y desarrollan jurisprudencia con referencia a la confesión provocada y al principio de verdad material, empero, no refieren el factum que hace alusión al hecho trascendental que se pretende probar a través de la confesión provocada, menos se establece cuál es el nexo causal que discrecionalmente genere la anulabilidad, es decir, que cambie el rumbo de la decisión y que sea corroborado a través de dicha probanza para que sea considerada como trascendental, por lo que consideró inviable realizar consideraciones de orden legal.

- Al encontrarse inmiscuida la Sociedad de Responsabilidad Limitada, es inviable la aplicación pura y simple del art. 452 del Código Civil, ya que es necesario realizar un tratamiento acorde a la normativa del Código de Comercio y al estatuto que ha dado origen a la sociedad; de ahí que sustentado en lo establecido en el Testimonio N° 999/2007, de 26 de junio, infirió que ante el fallecimiento del titular de las acciones y derechos, los herederos tendrán los mismos derechos y obligaciones que el de cujus y que lo que no se encuentre previsto en el estatuto de constitución se regirá por el Código Civil y Código de Comercio. En ese entendido, señaló que, si bien la inscripción requerida de los demandantes en el SEPREC, resulta ser una formalidad, pues ante la eventualidad del fallecimiento ipso facto les asiste el derecho, en la medida de las acciones y derechos que le corresponde del acervo hereditario al constituirse en padres de la cujus Triana Esperanza Puma Lozano, empero, señaló que lo que debe claro es que, para efectos de disposición de la sociedad, la misma constitución de la sociedad por medio de la cláusula décima sexta remite a los Códigos Civil y de Comercio.

Por ello, señaló que resulta ineludible considerar los arts. 208 y 209 del Código de Comercio, que señalan que para la disposición se requiere más de la mitad de los votos para ser aprobado, por lo que de una operación aritmética, refirió que es irrebatible que al demandado Jean Marie Galliath Risacher le corresponda más del 50 % de las acciones y derechos de la sociedad, sumado a ello, las acciones y derechos que les corresponden a Mary Véliz García, Martín Quispe Naya y Rolando Teodomiro Véliz García, es ineludible que superaron el 50 % de acciones para hacer efectiva la transferencia, porque del 80 % que ostentaba la de cujus, le corresponde más de la mitad a Jean Marie Galliath Risacher, por lo que es viable ejecutar la transferencia sin el consentimiento de los demandantes.

- El derecho a suceder de los actores no fue desconocido, al contrario, se señaló que la tutela de dicho derecho no es viable a través del instituto de la anulabilidad, pues si bien se hizo referencia a porcentajes, fue para hacer notar que el accionista mayoritario es Jean Marie Galliath Risacher.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma, por memorial de fs. 1865 a 1867, interpongan recurso de casación, el cual es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los demandantes, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron que la autoridad judicial no tuvo presente el objeto de la demanda ni contra quien estaba dirigida la pretensión de anulabilidad y pago de daños y perjuicios, toda vez que admitió la demanda como si se tratase de un proceso de persona a persona y no así contra la empresa SONAPTO IMPORT EXPORT SRL, pero que curiosamente fue tramitada como empresa, sin que la sentencia y apelada refiera esos extremos, pues se limitó a la simple transcripción de memoriales, por lo que apeló la vulneración del debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, pero no fue considerado por el Tribunal de apelación

2. Observaron que habiéndose pretendido la anulabilidad del contrato de compra venta entre SONAPTO IMPORT EXPORT SRL, se demandó a sus socios y no así a terceros o personas ajenas, pues estos como accionistas sabían que la accionista mayoritaria era Triana Esperanza Puma Lozano y al haber fallecido heredaban su cónyuge y ascendientes, pero que a espaldas de los recurrentes se dispuso del inmueble de propiedad de la citada empresa, por lo que al no haber dado su consentimiento amerita la anulabilidad del contrato de venta.

3. Refieren que debió aplicarse el principio iura novit curia y así disponer correctamente la admisión de la demanda corriendo traslado a sus socios al margen de los que hubieran adquirido el derecho propietario, pero como se tramitó el proceso como si se hubiese interpuesto contra la empresa SONAPTO, se vulneró el debido proceso, pues se sustanció contra terceros que son personas naturales.

4. Finalmente, arguyeron la errónea valoración de la declaratoria de herederos forzosos de los recurrentes donde se salvaron los derechos de Jean Marie Galliath Risacher, que acreditan que tienen derechos y cuentan con legitimación para interponer acción de anulabilidad del contrato por no haber dado su consentimiento, porque la causa se tramitó como si el demandado fuese SONAPTO IMPORT EXPORT SRL.

En virtud de estos reclamos solicitaron se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare probada la demanda de anulabilidad de contrato e improbada la pretensión reconvencional. Alternativamente, solicitó se anule la resolución recurrida y se ordene la emisión de una nueva resolución congruente y debidamente motivada y fundamentada.

Respuesta al recurso de casación.

Danny Adalid Mamani Mamani y Luisa Asillanes Padilla, por memorial de fs. 1871 a 1876, contestaron al recurso de casación de la parte actora, en virtud de los siguientes argumentos:

- Los jueces de instancia claramente definieron que no existe causal de anulabilidad porque los socios que representan más del 51 % de cuotas de capital de la empresa propietaria del inmueble decidieron proceder a la venta, y que la falta de consentimiento de los demandantes no es determinante para viciar el acto por ostentar una participación menor.

- Refieren que las observaciones de forma efectuados por los recurrentes, como el hecho de que la demanda fue interpuesta contra terceras personas y no contra la persona jurídica, debió ser efectuada de forma oportuna.

- Respecto a la falta de producción de la confesión provocada tenía como finalidad acreditar las pretensiones reconvencionales que interpusieron, que al haber sido declarada improbada no tiene ninguna relevancia producirla.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por la parte actora.

CONSIDERANDO III.

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la vulneración del derecho a la defensa.

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Datos del proceso

Demandante
Francisco Puma Espinoza y Esperanza Lozano Ugarte de Puma
Demandado
Jean Marie Galliath Risacher, Mery Véliz García, Martín Quispe Naya, Rolando Teodomiro Véliz García, Luisa Asillanes Padilla y Danny Adalid Mamani Mamani
Proceso
Anulabilidad de contrato más pago de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia23 de octubre de 2024AS/1250/2024Fuente oficial