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TSJ

AS/1250/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
5 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Acción reivindicatoria, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1250/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>05 de noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-114-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representados por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva c/ Roly Claudio Velarde Cutipa. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de porción de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 456 a 461, interpuesto por Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representados por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva, contra el Auto de Vista N° 217/2025, de 20 de mayo, corriente de fs. 444 a 453, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de porción de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios, seguido por los recurrentes contra Roly Claudio Velarde Cutipa; la contestación de fs. 465 a 466, el Auto de concesión N° 47/2025 de 25 de septiembre, visible a fs. 467, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;">Katia Mireya Pardo Sahagun representada por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva, por memorial de demanda que discurre de fs. 17 a 20 vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de porción de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios, contra Roly Claudio Velarde Cutipa, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 260 a 266, se apersonó y contestó de manera negativa y formuló excepción de prescripción o caducidad, impersonería de la parte demandante, reconvino por usucapión decenal o extraordinaria según escrito visible de fs. 269 a 276, German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva en representación de Katia Mireya Pardo Sahagun, contestaron la demanda reconvencional y plantearon excepción de prescripción o caducidad e impersoneria de la parte demandante; pretensiones que merecieron el Auto Interlocutorio N° 89/2024 de fecha 20 de marzo, obrante a fs. 357 y vta., que resolvió por DESISTIDA la solicitud presentada por la demandante Kathia Mireya Pardo Sahagun como es la demanda de fs. 17 a 20 de obrados, las excepciones de fs. 269 a 276; así también la pretensión de Omar Mijael Pardo y Ligia Pardo; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 40/2024 de 25 de septiembre, que cursa a fs. 402 a 407, en la que el Juez Público Civil Comercial 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria y declaratoria de propiedad de mejoras. En consecuencia se declaró único y legítimo propietario a Roly Claudio Velarde Cutipa, del inmueble que posee y que se encuentra ubicado en la Zona Sud Oeste, U.V. 28, Manzana N°. 22, Lote s/n, sobre la superficie útil de 215.16 m2., según certificación de fs. 363 y plano de fs. 366; con todas las mejoras referidas en el acta de inspección judicial. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representada por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva, según escrito de 410 a 415 vta., originó que la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 217/2025, de 20 de mayo, corriente de fs. 444 a 453, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representada por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva según escrito visible de fs. 456 a 461, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 217/2025, de 20 de mayo, corriente de fs. 444 a 453, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación de derecho propietario, desocupación y entrega de porción de bien inmueble mas pago de daños y perjuicios, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación de fs. 454 a 455, se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 15 y 18 de agosto de 2025, posteriormente presentarón su recurso de casación el 29 de agosto del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 456; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 217/2025, de 20 de mayo, corriente de fs. 444 a 453, gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representados por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación se acusarón lo siguiente:<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">- Falta de fundamentación, motivación; debido a que el Tribunal Ad Quem mediante Auto de Vista violó los arts. 218 y 213 del Código Procesal Civil al limitarse a confirmar la Sentencia, señalando que el Juez <em>A quo</em> valoró correctamente la prueba, sin realizar una fundamentación legal. Asimismo, se transgredió el art. 265 del Código Procesal Civil al no apegarse a los puntos que fueron objeto de la apelación y además al omitir pronunciarse sobre puntos esenciales resueltos en la Sentencia, entre los cuales están las pruebas cursantes a fs. 10 y 12 y los argumentos de interrupción de la posesión contenidos en la reconvención a fs. 265. </p><p style="text-align: justify;">- Violación al debido proceso y defensa, denunciando la nulidad de lo actuado por el Tribunal<em> A quo </em>mediante Auto de 20 de marzo de 2024, que dió por desistida la demanda de Omar Mijail y Ligia Calina Pardo Sahagun, apartándolos del proceso a pesar de que su inasistencia se debía a fuerza mayor, al encontrarse con residencia en España, asimismo, se denuncia la falta de notificación a los mandantes con el memorial y providencia de señalamiento de audiencia preliminar de la reconvención, violando el régimen de comunicación procesal previsto en el art. 73 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea apreciación y valoración de la prueba; transgrediéndose los arts. 134, 135, 136, y 145 del Código Procesal Civil y los arts. 1283, 1286, 1287, y 1289 del Código Civil. Al no valorar la declaración Informativa de Rosita Rosales Rojas a fs. 10, donde supuestamente fue engañada por el demandado, por otra parte, se incumplió el principio de la carga de la prueba contemplado en el art. 136 del Código Procesal Civil y el art. 1283 del Código Civil, ya que el reconvencionista no demostró con pruebas fehacientes los hechos constitutivos de su pretensión. </p><p style="text-align: justify;">- Existiría ausencia de requisitos de posesión para usucapión; se violó el principio de la verdad material, el reconvencionista no cumple con la posesión para usucapir. La posesión no fue pública, pacífica ni continuada, pues fue permanentemente interrumpida por los reclamos y denuncias de los propietarios, así también, la posesión no fue exclusiva, individual y sobre la totalidad del bien, además la posesión es viciada e ilegal, toda vez que la supuesta transferencia de posesión de Rosita Rosales Rojas al demandado resulta nula, ya que era una simple detentadora del inmueble, lo que tipificaría el delito de estelionato, la posesión del demandado es viciada, violenta y clandestina, por lo que se vulneró el art. 105 del Código Civil y el art. 56 de la Constitución Política del Estado, al haberse privado del derecho fundamental a la propiedad a los mandantes al otorgar valor probatorio a elementos que no lo merecen y que resultan en la apropiación ilegal&nbsp;del&nbsp;bien.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitarón se case el Auto de Vista y se declare improbada la demanda de usucapión y probada la demanda de reivindicación, desocupación y entrega de una porción de inmueble, mas pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41, 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 456 a 461, interpuesto por Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representados por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio contra el Auto de Vista N° 217/2025, de 20 de mayo, corriente de fs. 444 a 453, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia, Intrafamiliar o Domestica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Katia Mireya Pardo Sahagun, Omar Mijail Pardo Sahagun y Ligia Calina Pardo Sahagun representados por German Lacio Rueda y Julio Cesar Aparicio Silva
Demandado
Roly Claudio Velarde Cutipa
Proceso
Acción reivindicatoria, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia5 de noviembre de 2025AS/1250/2025-RAFuente oficial