Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1251/2016
Sucre: 01 de noviembre 2016
Expediente: SC-179-15-S
Partes: Ruddy Fernando Paz Dávalos y otro c/ Delia Pereira Villarroel y otros.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 277 a 279 vlta., interpuesto por Ruddy Fernando Paz Dávalos y Martha Lourdes Muñoz de Paz, contra el Auto de Vista de 04 de noviembre de 2015 de fs. 273 y vlta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de Mejor Derecho Propietario y Otros seguido por Ruddy Fernando Paz Dávalos y otra contra Delia Pereira Villarroel y Otros; el Auto de concesión de fs. 285; los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que el Juez de Partido Noveno en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, dicta Sentencia Nº 025/15 de fs. 246 a 248 vlta., por la cual, declara: “IMPROBADA la demanda principal de fs. 29 a 30, subsanada a fs. 34 y ampliada a fs. 45 formulada por los demandantes.
II.- Se declara PROBADA las demandas reconvencionales formuladas por Delia Pereira en Memorial de fs. 66 a 68 y la formulada por Abraham Salazar en memorial de fs. 69 a 71, solo con relación a las pretensiones de mejor derecho y acción negatoria, e IMPROBADA respecto a las pretensiones de prescripción de derechos, usucapión y daños.
III. En su mérito se, define el mejor derecho propietario respecto del bien de la litis a favor de los reconvencionistas Abraham Salazar Claros y Delia Pereira Villarroel, declarándose la inexistencia de derechos de los demandados Ruddy Fernando Paz Dávalos y Martha Lourdes Muñoz de Paz, respecto del mismo bien”
Resolución que fue impugnada por la parte demandante, por medio de su memorial de fs. 251 a 252 vlta., el cual previa sustanciación, es concedida ante el Tribunal de apelación.
Por Auto de vista fecha 04 de noviembre de 2015 de fs. 273 y vlta., el Tribunal Ad quem, CONFIRMA la sentencia, bajo el fundamento que: “ el recurso formulado por los demandantes nombrados no ha cumplido lo previsto en el art. 227 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no existe expresión de agravio y solo refiere circunstancias previas a la sentencia, por consiguientemente no se abre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre la resolución impugnada.
Nótese que los recurrentes no fundamentan los agravios que le infiere la Resolución impugnada, solamente hacen referencia a que el Juez A quo hizo uso de la facultad conferida por el Art. 378 del Código de Procedimiento Civil, favoreciendo con ello a los demandados; providencia que no fue impugnada oportunamente, habiendo preclucido ese derecho de impugnación….”
Contra la referida resolución, Ruddy Fernando Paz Dávalos y Martha Lourdes Muñoz de Paz de fs. 277 a 279 vlta., interpusieron recurso de casación, que se analiza.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.-
Expresa que no se analizó el contenido del recurso de apelación, y se hizo de la vista gorda lo contenido en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, disponer una nulidad de oficio.
Alude la falta de observación del plazo de concesión definitiva para que las partes ofrezcan prueba, de igual forma acusa una mala apreciación del art. 1545 del CC.
Asimismo acusa que la sentencia hubiese sido dictada con pérdida de competencia, debido a que fue emitida a los dos años y nueve meses, lo cual constituye pérdida de competencia y por ende la nulidad de obrados.
Contestación al recurso de casación.-
Señala que el Juez de la causa no actuó de forma ultra petita, porque no concedió más de lo demandado en su reconvención, tampoco realizó concesiones indebidas, menos perdió competencia, porque su actuar estuvo enmarcado a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, y que se dictó la sentencia de acuerdo a las pruebas de cargo y descargo, sobre todo si el recurso de apelación carece de fundamentación de agravios que supuestamente habrían sufrido.
III.- DOCTRINA APLICABLE
III.1.- De la pérdida de competencia
Sobre el tema en el Auto Supremo Nº 336/2013 de fecha 5 de julio 2013, este Tribunal ha orientado en sentido que: “El actual Estado Constitucional, supone una transformación que afecta a la posición de la ley, la cual viene sometida a una relación de adecuación, y por tanto de subordinación a un estrato más alto de derecho establecido por la Constitución.
La subordinación de las reglas a los valores y principios constitucionales supone la nota característica de este tipo de Estado. Se impone pues el principio de supremacía constitucional que orienta que el ordenamiento jurídico es un sistema de normas en el que la Constitución es la fundamental, por ende el resto del ordenamiento jurídico adquiere valor y significancia en tanto respete lo fundamental y en ningún caso cuando lo contraríe.
Esta transformación no debe entenderse como una supresión del principio de legalidad, sino como una reorientación del mismo, de tal forma que en un Estado Constitucional, éste principio supone el sometimiento en primer término a la Constitución y después, solo después, al resto del ordenamiento jurídico, lo que impone una interpretación constitucional de las normas -desde los valores y principios-y no una interpretación meramente legalista -desde la propia ley-.
Esto quiere decir que, en el ámbito jurisdiccional, los Jueces ya no se constituyen en meros aplicadores de la ley (subsunción), sino en sus intérpretes y, en atención a los efectos que despliega el principio de supremacía constitucional, esa labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la Ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la Ley misma.
En nuestro Estado, la entrada en vigencia de una nueva Constitución marcó la necesidad de adecuación del ordenamiento jurídico a los valores y principios contenidos en esa norma fundamental, en esa labor se aprobaron y promulgaron leyes fundamentales como la Ley del Órgano Judicial, que tiene por objeto regular la estructura, organización y funcionamiento del Órgano Judicial en el marco de los nuevos preceptos constitucionales, norma legal que estableció un proceso de transición para que los distintos códigos que rigen la administración de justicia sean modificados para adecuarse primero a la Constitución y luego a esa Ley.
En tanto esa modificación y adecuación opere, los actuales Códigos mantienen su vigencia, pero en su interpretación así como en el estudio y aplicación de la línea jurisprudencial que le corresponde, se debe tener en cuenta el principio de supremacía constitucional y en consecuencia su correspondencia con la Ley fundamental, porque solo así se justifica su vigencia, es decir en tanto respete la norma fundamental y no la contraríe.
Establecido lo anterior diremos que la pérdida de competencia del Juez de primera instancia, prevista por el art. 208 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en los que el Juez no pronuncie la Sentencia dentro del plazo legal, debe ser interpretada no desde la literalidad de la norma sino desde los principios y valores constitucionales que orientan la potestad de impartir justicia y la labor de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido diremos que, el art. 178 Constitucional prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de celeridad.
En ese mismo contexto, el art. 180 de la Constitución Política del Estado determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez.
Como podemos advertir, la actual Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta ésa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de celeridad, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
El referido principio de celeridad, comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia y la agilidad de los procesos judiciales tramitados, procurando que su desarrollo garantice el ejercicio oportuno y rápido de la administración de justicia.
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