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TSJ

AS/1251/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Fraude Procesal .
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1251/2017 Sucre: 04 de diciembre 2017 Expediente: SC-129-13-S Partes: Juanito Villegas Canaza. c/Celia Ramos Canaza. Proceso: Fraude Procesal .

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por Celia Ramos Canaza, cursante de fs. 422 a 429, contra el Auto de Vista No. 376 de 25 de Octubre de 2013 de fs. 417 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la demanda de Fraude Procesal, seguido por Juanito Villegas Canaza contra Celia Ramos Canaza, la concesión fs. 434, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, los antecedentes del proceso y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

La Jueza de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, pronunció Sentencia de 20 de junio de 2013 cursante de fs. 394 a 397 vlta., declarando I. PROBADA la demanda interpuesta por Juanito Villegas Canaza en memorial de fs. 33 a 35. En su Mérito se declara lo siguiente: a) Se declara que el trámite del Proceso de Usucapión iniciado y concluido por Celia Ramos Canaza ante el Juzgado 12° de Partido en lo civil, ha sido producto de fraude procesal provocado por dicha demandada. B) Se condena a Celia Ramos Canaza, al pago de daños y perjuicios a establecerse en ejecución de sentencia. II. Se conceda en costas a la demandada Celia Ramos de Canaza.

Contra la referida Sentencia, Celia Ramos Canaza de Lanza, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 400 a 405 vta.

En mérito es esos antecedentes, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista Nº 376 cursantes de fs. 417 y vta., por el que confirman totalmente la Sentencia de fecha 20 de junio de 2013, bajo el fundamento que: “ en ese marco se tiene respecto del primero agravio que el mismo resulta no cierto, pues del análisis de la resolución impugnada se tiene que la persona de nombre PASTOR CANAZA COPO no tiene ni tiene para que ser integrado a la litis, pues el objeto de la presente causa solo es la declaración de fraude procesal de la demanda, mas no la nulidad del proceso de usucapión que deberá ser resuelto por otra vía.

En cuanto al segunda agravio, se tiene que igualmente no es cierto, pues del análisis de la resolución impugnada se puede evidenciar que la Juez a quo ha valorada la prueba conforme a la previsión contenida en el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 1286 del Código Civil, pues la parte demandante conforme a la obligación impuesta por el art. 1283 del antes citado cuerpo de leyes ha demostrado el accionar fraudulento y desaprensivo de la demandada en la tramitación del proceso de usucapión, dejando en evidencia la actitud dolosa de la misma ”.

Resolución que dio lugar al recurso de casación en el fondo y en la forma interpuesto por parte de Celia Ramos Canaza, que fue resuelto por Auto Supremo N 72/2014, mismo que fue dejado sin efecto por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio, por cuanto se pasa analizar el recurso de casación de fs. 422 a 429 y la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En el Fondo.

I.- Que la Sentencia apelada confirmada por el Ad quem, en virtud a la acción sustentada y fundamentada en el mismo, demostrando interés y derecho legítimo, ambas resoluciones se dictarían sin diferenciar criterios, desobedeciendo lo que exigiría el precepto legal citado precedentemente.

II.- Refiere Violación de los arts. 115, 178 I) 180 inc. I) de la Constitución Política del Estado, que se entiende que todo Juez o Tribunal debe velar por el derecho a la defensa, el debido proceso e impartir justicia con transparencia, bajo ese precedente aduce que en apelación habría demostrado que no fue notificada en su domicilio real con la demanda, y que interpuso apelación contra la resolución que resolvió y se concedió en el efecto diferido, pero los de alzada no se habrían dado la molestia de pronunciarse al respecto, considerando que se habrían violado de esta manera los arts. 115 y 180 inc. I) de la CPE, coartándole el derecho a una demanda reconvencional quedando en indefensión.

III. Invoca Sentencia Constitucional referida a la motivación que deben tener las resoluciones, y la significación de que, en contrario la duda razonable del justiciable de no habérselo hecho conforme a los principios y valores supremos, que al dictar la Juez de primera instancia Sentencia que no se apega a ley y de la misma manera el de alzada, olvidando la Sentencia en el trámite de usucapión que habría declarado probada y por ende su inscripción en las oficinas de Derechos Reales, y que demostró la existencia de otros hermanos de padre y madre, que conocerían que es de su propiedad el lote y no reclamarían.

En la forma.

Que el art. 254 del Código de Procedimiento Civil regularía el recurso de casación, describiendo cual fuera su aplicación y que hubiera sido notificada en otro lugar que no fuera su domicilio que se demostraría según los argumentos de hecho y derecho.

Señala una exposición de los hechos, refiriendo a los puntos de hecho a probar y refiriendo que los vocales no valoraron, haciendo referencia al trámite de usucapión y que si bien su madre habría fallecido cuando pretendía consolidar su derecho propietario, no fuera desconocido que su persona hubiera ocupado conjuntamente por mas de diez años en el inmueble, que no se habría continuado el trámite iniciado por aquella por su no admisión y no se podría pretender la aplicación del art. 55 del Código de Procedimiento Civil, ya que las certificaciones deben efectuarse de manera personal.

Sobre las actuaciones que constituirían fraude procesal, el Tribunal de alzada mencionaría que las pruebas fueron valoradas conforme a ley y que solo se avocarían decir eso, al señalamiento de que se habría dirigido la demanda a su propia madre fuera porque en el Certificado de Catastro del Municipio de Santa Cruz informaría aquel aspecto y otros descriptivos del proceso. Para concluir que en el caso habría violación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil que al confirmar la Sentencia que emergería de un estado de indefensión, asimismo refiere infracción del art. 91 de la norma procesal civil concluyendo que la claridad de aquella ahorraría emitir comentario.

Sugiere error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba, indicando al art. 1286 del Código Civil, que dice debiera aplicarse en apelación y revocar la Sentencia, que habría cumplido de su parte con el art. 1289 de acreditar los extremos para desestimar la demanda planteada, que es mas, ni siquiera habría accedido al derecho a la defensa al haber negado el incidente planteado de que su domicilio estuviera ubicado en otro lugar y que los vocales no hubieran tomado en cuenta que mas bien se le impuso multa en su recurso de compulsa y concedió apelación en el efecto diferido. Que estaría demostrado el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba.

Describe los antecedentes del proceso de usucapión, en la que dice no hubiera actuado a ocultas. El Tribunal superior manifestaría que una de los motivos fuera la no continuación del proceso de usucapión instaurado por su madre y no analizaría que aquel no estaba admitida y por ello no ameritaba continuarlo, reitera sobre la obtención de certificados que fuera personal y el nombre en el registro de catastro del Municipio.

Que fundamenta su recurso acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 90, 91, 375 del Código Adjetivo Civil, del mimo modo concurriría violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 1238, 1286 del Código Civil. Y que amparado por los arts. 250, 253, 254 del Código de Procedimiento Civil interpone recurso extraordinario de casación en el fondo y en la forma, para que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

Refiere que se plantea recurso de casación en base a hechos que ya fueron analizados y juzgados en primera instancia donde se ha verificado que el presente proceso ha sido desarrollado en estricto apego a las normas procedimentales y tutelando los derechos positivos legalmente constituidos pretendiendo confundir las autoridades.

Expresa que en ningún momento se ha vulnerado el derecho a la defensa y desarrollado con toda trasparencia, resultando su recurso en meras alegaciones de inconformidad que carecen de fundamento y sustento legal alguno.

De los fundamentos que hacen a la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio.-

Que por Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0734/2015-S2 de 03 de julio se ha dejado sin efecto el Auto Supremo No 72/2014 y ha dispuesto que se emita una nueva resolución por parte de este Tribunal Supremo, determinación que es asumida en atención a que: “ el Tribunal ad quem al no haberse pronunciado en el auto de vista impugnado ya no podía hacerlo en el auto complementario. Por otro lado, la omisión de pronunciamiento en el que pudo haber incurrido el Tribunal de apelación, en la emisión del Auto de Vista constituye una causal de casación en la forma, prevista en el art. 254 inc. 4) del CPC, reclamable, precisamente ante el Tribunal de casación, consecuentemente, una vez que el Tribunal de casación abrió su competencia para examinar el fondo de las denuncias contenidas en el recurso de casación en la forma correspondía que dicho tribunal se pronuncie sobre el fondo de la denuncia relativa la omisión de pronunciamiento respecto a la apelación diferida, pues como se tiene precisado, el hecho de que la accionante no haya pedido la complementación del fallo ante el tribunal de apelación, no era óbice ni requisito sine quanon para que el Tribunal de casación se pronuncie sobre el fondo de la denuncia, en consideración a los principios procesales que rige las nulidades procesales de manera tal que los justiciables encuentren respuesta a sus pedidos teniendo en cuenta la teleológica instrumental de los procesos y la justicia material…”.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- Ante la interposición del recurso de casación en la forma y fondo, es necesario en primer lugar resolver los reclamos de forma.

Sobre este punto, corresponde señalar lo expresado en la doctrina aplicable contenida en el AS 203/2016 de fecha 11 de marzo 2016, que de forma clara se ha expresado: “En principio corresponde orientar que conforme establece el art. 274 del Código Procesal Civil, el recurso de casación puede ser interpuesto tanto en la forma como en el fondo; norma que posee un contenido análogo con lo que establecía el art. 258 num. 2) del Código de procedimiento Civil, tipo de recursos que tiene relación con la forma de resolución que ha de emitirse, en vista de que el recurso de casación en la forma, es el mecanismo recursivo, mediante el cual se acusan aspectos inherentes a la forma de la tramitación de la causa, cuya finalidad es anular obrados y el recurso de casación en el fondo, es el mecanismo recursivo idóneo para observar la errónea aplicación, violación o interpretación de la ley realizado por los jueces de instancia y la finalidad de la misma es casar el Auto de Vista, y debido a esta notoria diferenciación, es que de principio y por metodología estructural corresponde pronunciarse en un primer momento, sobre los reclamos de forma, puesto que de ser evidente los mismos, la resolución a emitirse como se expuso es una anulatoria y no corresponderá realizar un análisis en cuanto a los reclamos de fondo, entonces debido a ese antecedente, es que en principio corresponde realizar un análisis de los reclamos inherentes a la forma del proceso”.

III.2.- De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.

Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…

Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.

En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa.”.

Del lineamiento Jurisprudencial extractado se puede establecer que este Tribunal bajo un criterio de logicidad en aplicación del principio de razonabilidad, ha determinado que si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso, sea la preeminencia de derechos sustantivos, sobre los adjetivos, es decir que una nulidad impetrada por este hecho resultara aplicable; siempre y cuando bajo un enfoque de previsibilidad se advierta que corrigiéndose esos errores o defectos formales como ser la congruencia u otro derecho inherente al trámite del proceso, la resolución de fondo ha de sufrir modificación en el fondo, es decir que esa decisión de enmendar el defecto formal ha de incidir en el fondo de la litis, poseyendo en ese caso un fin sustancial con relevancia en el proceso, ya que en contrario sensu, o sea en el hipotético de disponer una nulidad por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, simplemente se ha de satisfacer meros pruritos formales, lo cual no va con el nuevo modelo constitucional de derecho que pregona una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

Es por dicho motivo que al momento de analizarse una nulidad por incongruencia, se deberá tener en cuenta la trascendencia de la misma, esto a efectos de evitar formalismos excesivos que únicamente han de tener consecuencias dilatorias en la causa y por ende perjuicio a las partes que van en búsqueda de una solución al conflicto jurídico, sin un fin sustancial, un entendimiento antagónico implicaría desconocer los principios que rigen la nulidad de obrados ( los cuales se detallaran en el punto siguiente) como ser el de trascendencia, criterio que también asumido por Tribunal Constitucional bajo el denominativo de -relevancia constitucional-, el cual orienta en sentido que la tutela constitucional en tema de infracciones procedimentales es acogida cuando : “ esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados” (SCP Nº1062/2016-S3 Sucre, 3 de octubre de 2016). En ese mismo sentido, la SC 1905/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…una problemática no tiene relevancia constitucional cuando la resolución de fondo que la jurisdicción ordinaria emitió no vaya a ser modificada o de resultado diferente, aun cuando se disponga subsanar los errores u omisiones de procedimiento incurridas por el demandado de amparo constitucional”.

El entendimiento expuesto supra como se dijo, resulta aplicable al tema de la incongruencia omisiva, bajo el entendido de que los recurrentes deben fundamentar en sentido que de disponerse la restitución o pronunciamiento sobre esta pretensión, la decisión de fondo ha de sufrir modificación, esto con la finalidad de que la determinación a ser asumida no sea una con un carácter netamente formal; criterio que igualmente debe ser observado y analizado por las autoridades jurisdiccionales previamente a disponer una nulidad procesal, es por dicho motivo que ese derecho no resulta absoluto, sino que debe responder a los principios y criterios dogmáticos que hacen a una nulidad procesal bajo una interpretación sistemática, y en caso de reunir los presupuestos citados corresponde otorgar y disponer la restitución del defecto formal por ser gravitante y trascedente.

III.3.- De la nulidad procesal.

Si bien el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado bajo un

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"... para el tema de las citaciones o notificaciones de acuerdo a lo expuesto en el punto III.4 rige un principio fundamental como es el de finalidad que nos orienta en sentido que si la citación cumplió con su finalidad de hacer conocer la causa a la demandada y si esta asuma defensa, no se genera indefensión alguna no resultando viable la nulidad procesal, ya que, que ese actuado no posee una finalidad en sí mismo, sino que tiene por fin que el sujeto procesal asuma defensa, lo cual aconteció, a ese hecho se suma lo expresado supra en sentido que interpuso una excepción y no existió reclamo en sentido a la citación realizada, lo cual demuestra que la decisión asumida por el juzgador resulta correcta y acorde a los principios que sustentan ese instituto procesal, por cuanto, se advierte que haciendo una abstracción de la omisión cometida por el Tribunal de apelación y realizando un análisis en su defecto lo acusado no resulta trascendental como para modificar o incidir de alguna manera en la decisión de fondo, por lo que, en apego a los postulados citados en el punto III.2 al no poseer relevancia alguna dicha vulneración al debido proceso como es la congruencia, no resulta viable la nulidad pretendida..."

Datos del proceso

Demandante
Juanito Villegas Canaza.
Demandado
Celia Ramos Canaza.
Proceso
Fraude Procesal .
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / En actos de comunicación legalDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Resoluciones judiciales / Sentencia / Legal
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