Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1251/2018
Sucre: 11 de diciembre de 2018
Expediente: T – 11 – 18 - S
Partes: Vidal Chinuri Condori. c/ Gertrudis Cano Cordero y otros.
Proceso: Usucapión extraordinaria o decenal.
Distrito: Tarija.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 680 a 714, interpuesto por Gertrudis Cano Cordero contra el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre, cursante de fs. 661 a 667, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, en el proceso de usucapión extraordinaria o decenal, seguido por Vidal Chinuri Condori contra la recurrente y otros, la concesión de fs. 724, el Auto Supremo de admisión Nº 205/2018-RA de fs. 729 a 730, y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Vidal Chinuri Condori planteó demanda de usucapión decenal en contra de Gertrudis Cano Cordero mediante memorial cursante de fs. 64 a 65 vta., aclarada y subsanada a fs. 82 y vta., 88, 113 y vta., 121, 125, 136, arguyendo que hace más de 15 años, compró un lote de terreno de Anselmo Cano Gómez, ubicado en la esquina de las calles 2 y 14, Barrio “Los Chapacos” de la ciudad de Tarija, suscribiendo el documento privado de 7 de febrero de 1996, y que no se pudo firmar la minuta con el dueño por diferentes circunstancias hasta que este falleció. Estando en posesión del inmueble introdujo mejoras e instalación de luz, agua y alcantarillado, así como el pago de impuestos anuales a la Alcaldía.
Notificada la demandada opuso excepciones previas de falta de legitimación procesal activa y de oscuridad, imprecisión y contradicción a la demanda (fs. 146 a 154). Además, las excepciones perentorias de falta de acción y derecho y de inaplicabilidad de la Ley al caso concreto, y contestó la demanda de forma negativa (fs.218 a 237). Así también, incoa demanda reconvencional de declaración de nulidad del documento de compra venta de 7 de febrero de 1996 y de la Escritura Aclarativa Nº 1492 de 20 de octubre de 2011 y demanda acción reivindicatoria.
2. El Juez de Partido Cuarto en lo Civil de la ciudad de Tarija, pronunció Sentencia el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 557 a 571 vta., declarando improbada la demanda de fs. 64 a 65 vta., ampliada con memorial de fs. 33 y vta., y aclarada mediante escrito de fs. 82 y vta., 121, 125 y 136 de obrados.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, Vidal Chinuri Condori, mereció el Auto de Vista Nº 189/2017 de 16 de noviembre cursante de fs. 661 a 667, que revoca totalmente la Sentencia y deliberando en el fondo declara probada la demanda de usucapión decenal a favor de Vidal Chinuri Condori y Maribel Chusco Miranda respecto al inmueble ubicado en la ciudad de Tarija, zona de “Las Barrancas”, Urbanización Los Chapacos, signado con el Nº 4 del Manzano Q, con una superficie de 500 m2, de acuerdo al plano de fs. 20, ordenando el registro en Derechos Reales de la ciudad de Tarija, previo cumplimiento de las formalidades administrativas.
El Tribunal Ad quem indicó que está acreditado que el demandante se encuentra en posesión pública, pacífica y continua durante diez años en el inmueble ubicado en el barrio Los Chapacos de la ciudad de Tarija, tal como exige el art. 138 del Código Civil, que determina que la propiedad del bien inmueble se adquiere solo por la posesión continuada durante diez años.
En cuanto a la interrupción de la prescripción por un posible reconocimiento del derecho propietario, en el caso de autos no se verificó que los demandados hayan accionado en contra del poseedor, a efectos de hacer valer su derecho que el actor pretende de la demandada y herederos de Anselmo Cano Gómez, oponiéndose a la posesión.
Tampoco puede existir reconocimiento del derecho propietario de parte de los demandantes respecto a los demandados, existiendo un documento privado con reconocimiento de firmas de transferencia del lote objeto del litigio. Por otro lado, se tiene el informe técnico de áreas fiscales, donde, Anselmo Cano Gómez fue beneficiado con la adjudicación de lote de terreno, que en la cláusula cuarta establece la prohibición de alquilar o transferir a favor de terceras personas por un tiempo de 20 años, bajo conminatoria de revertirse al Municipio. Por lo que el demandante ha demostrado la posesión en el bien inmueble que era de propiedad de Anselmo Cano Gómez, bien que no era de dominio público.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De los agravios expuestos por el demandado, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, los siguientes:
1.- Acusó en cuanto al inicio de los actos de posesión de acuerdo a la demanda y la prueba testifical, el demandante tendría 15 años de posesión, sin embargo los testigos del demandante demuestran lo contrario. El Auto de Vista solamente toma de manera referencial las fechas y parte de las declaraciones prestadas por los testigos sin ingresar al análisis de todos los hechos declarados por los testigos.
2.- Alegó la inexistencia e incumplimiento del plazo de la prescripción, siendo que el Auto de Vista no toma en cuenta el documento privado de fs. 11 a 12 para los efectos del proceso y existiendo un vacío de seis años de diferencia en cuanto al inicio del ejercicio de la posesión, y por otro lado, ante la revocatoria del poder (fs. 188 a 189) no ha existido posesión desde 1996 hasta el año 1998. Por lo que se ha vulnerado el régimen de la prescripción establecidos por los arts. 136, 1493, 1494 y 1487 del Código Civil al no haberse verificado y probado con certeza el inicio de la posesión y su transcurso.
3.- Denunció a que el Auto de Vista incurre en nulidad por falta de fundamentación al no haberse pronunciado si existe o no interrupción del término de la prescripción con el proceso sumario de mejor derecho y reivindicación planteada por Gertrudis Cano Cordero, constituyendo este acto interruptivo del término de la prescripción al amparo del art. 1503 del Código Civil y además no se tomó en cuenta el art. 213.II num. 3) del Código Procesal Civil.
4.- Arguyó que Anselmo Cano Gómez adquirió el inmueble el año 1996, y obtuvo su título propietario el año 2002, dada su avanzada edad se encontraba impedido de ejercer acciones judiciales contra el demandante hasta su deceso en el año 2008. También sobre el Testimonio Nº 1492/2011, documento aclarativo, donde el demandante declara que el inmueble es de propiedad de Anselmo Cano, señalando su conformidad y aceptación en forma expresa, dicho acto suscitado en el mes de noviembre de 2011 (catalogado como segunda interrupción) que tiene sustento en el art. 1505 del Código Civil.
5.- Manifestó que no existe posesión civil, la cual es entendida como la serie de actos jurídicos mediante los cuales la parte pretende ser reconocida como dueña, exponiendo que debe analizarse los documentos públicos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 503 a 504, que tienen eficacia probatoria establecida en el art. 1296 del Código Civil, en este caso el pago de impuestos de la propiedad municipal (fs. 168 a 174). Cuando se produce el pago del impuesto a la transferencia existe cambio de titular, situación que no se dio en el presente caso, pues las obligaciones impositivas fueron pagadas por Anselmo Cano y la demandada. El Auto de Vista sostiene que el demandante pagó impuestos los años 1998, 1999 y 2000 (fs. 664 primer párrafo), empero no se manifiesta ni hace referencia al pago de impuestos de fs. 168 a 174, fs. 396 a 397 y fs. 505 a 504.
6.- Refirió que en el año 1996 el inmueble aún era propiedad de la Alcaldía Municipal y Anselmo Cano lo adquirió recién el 2002, durante esos 6 años cuestiona quien era el titular y propietario, y responde que fue la Alcaldía Municipal, entidad que no es parte en la presente causa.
7.- Acusó que el Auto de Vista es lesivo al debido proceso por carencia de fundamentos y valoración probatoria, advirtiendo la obligación de dar cumplimiento a los arts. 218.I y 213.II num. 3) del Código Procesal Civil, haciendo alusión al debido proceso contenido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Ante la falta de motivación, argumentación, congruencia y fundamentación el Tribunal Supremo dispuso se emita un nuevo Auto de Vista, empero nuevamente se viola el art. 180 de la Constitución Política del Estado.
8.- Señaló que la jurisprudencia del Tribunal Supremo determinó que para fundamentar la falta de congruencia, motivación y fundamentación como causal de casación en la forma, la parte tiene la obligación, de agotar la complementación y enmienda, así lo han determinado, los Autos Supremos Nº 32/2015, 667/2017 entre otros. Ante dicha obligación el Tribunal Supremo tendría exigencia de absolver de forma congruente, motivada y fundamentada en aplicación del art. 210 del Código Procesal Civil.
Petitorio:
Solicitó anular el Auto de Vista recurrido y disponiendo el cumplimiento del Auto de Supremo N° 1058/2017 o casar la resolución impugnada declarando improbada la demanda de usucapión.
Contesta al recurso de casación el demandante: Vidal Chinuri Condori.
No cumple con los requisitos establecidos en el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil. Su escrito de recurso es impreciso, incongruente y contradictorio. No indica qué leyes fueron infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas por el Tribunal de Alzada.
El Auto de Vista recurrido no infringe ninguna ley sustantiva o adjetiva ya que fue dictado en apego a la Constitución y las leyes. Por lo que solicitó declarar infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, correspondiendo en ese sentido, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que sobre este modo de adquirir la propiedad señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que, el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.
De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.
De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.
Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.
III.2. Sobre la valoración de la prueba.
José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”.
Así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el Juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar las todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme manda el art. 1286 del CC”.
En este marco y en relación a lo dispuesto por el art. 1330 del Código Civil, respecto a la valoración de la prueba testifical este Supremo Tribunal en el Auto Supremo N° 703/2014 ha orientado que: “…al respecto debemos señalar que la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona ajena al proceso realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de las pretensiones formuladas ya sea en la demanda o en la contestación a la misma, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda o contestación a la misma, pues el testigo emitirá un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 de la norma ya citada, esta se encuentra reservada al Juez quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica”.
Orientado por otra parte, respecto a la actividad valorativa de la prueba por parte de los de instancia en el Auto Supremo N° 240/2015 que: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento. Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397.II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.
III.3. De la interrupción de la posesión.
Al respecto, el Auto Supremo Nº 484/2014 de 29 de agosto ha razonado que: “En la posesión, el poder material que se ejerce sobre el bien se sustenta en la voluntad libre e independiente de usar o aprovechar económicamente el bien como si se tratara del propietario, es decir, sin que se reconozca dominio ajeno sobre el mismo, es precisamente esa actitud lo que marca la diferencia entre la posesión y la tenencia; en ésta última el poder o relación material de la persona con el bien, que se usa o aprovecha, está mediado por dependencia o subordinación a la voluntad de otro sujeto, lo que equivale a sostener que se reconoce dominio ajeno sobre el bien y se.
Sobre este punto resulta pertinente referirnos a la interrupción de la prescripción adquisitiva, en ese sentido el Auto Supremo Nº 257/2013 de fecha 23 de mayo de 2013, estableció que: “Lo que si resulta conveniente diferenciar, es la interrupción de la posesión respecto de la interrupción de la prescripción. Como señala el Autor Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, no se debe confundir la interrupción de la posesión con la interrupción de la prescripción. Se entiende esto porque la primera supone la pérdida de la cosa, mientras que la segunda supone la pérdida del tiempo anterior de la posesión, el mismo que se refuta ineficaz para la prescripción. La interrupción de la prescripción adquisitiva según Planiol, citado en la obra “Tratado de Los Derechos Reales” de Arturo Alessandri R. y otros, supone: “Todo hecho que destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripción adquisitiva (permanencia de la posesión, inacción del propietario), hace inútil todo el tiempo transcurrido. Al respecto en la citada obra se hace referencia a dos tipos de interrupción de la prescripción: la natural y la Civil. La interrupción natural de la prescripción, tiene sustento en la pérdida de la posesión y en los casos en que dicha pérdida genera efectos interruptivos de la prescripción, pues, no toda pérdida o interrupción de la posesión conlleva necesariamente la interrupción de la prescripción, así por ejemplo el caso del poseedor privado de la posesión que dentro del término de un año propone demanda para recuperar la posesión y esta es recuperada como consecuencia de aquella, en cuyo caso, según prevé el art. 137 parágrafo II del Código Civil, la interrupción de la prescripción se tendrá por no ocurrida, aunque materialmente hubiera ocurrido la pérdida de la posesión. La interrupción Civil de la prescripción, no está ligada a la pérdida o interrupción material de la posesión, sino más bien a la actividad del que se pretende verdadero dueño de la cosa, que sale de su pasividad y expresa, ante el poseedor y por medios legales, su inequívoca intención de no abandonar el derecho de propiedad que afirma tener”.
En base a lo citado, corresponde centrar nuestro análisis en la interrupción Civil de la prescripción, puesto que los jueces de instancia consideraron que la Sub inscripción que habrían realizado los titulares del derecho propietario del bien inmueble, habría interrumpido el tiempo para el computo de los diez años, en ese sentido diremos que para que dicha prescripción adquisitiva opere, quien considere tener derecho de dominio sobre el bien, deben necesariamente accionar judicialmente sobre el poseedor, con la finalidad de hacer valer frente a este el derecho que pretende, oponiéndose a la posesión que se ejerce sobre el bien, bajo esa lógica el art. 1503 del Código Civil, señala que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. La prescripción se interrumpe también por cualquier otro acto que sirva para constituir en mora al deudor.”, norma de la cual se extrae que para que proceda la interrupción civil, debe concurrir tres requisitos: 1. Debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2. Debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer el derecho de propiedad y oponerse a la posesión del poseedor; 3. Debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.
III.4. Sobre la tesis de la desafectación
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