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TSJ

AS/1251/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Tráfico
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1251/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 220/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de julio de 2022, cursante a fs. 517 a 522 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 15 de 16 de mayo de 2022 de fs. 503 a 505 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue en contra de Roxana Arias Becerra y Argentina Ardaya Antelo, por la presunta comisión del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 13 de 3 de agosto de 2012 (fs. 450 a 455), el Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas Liquidador del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana Arias Becerra y Argentina Ardaya Antelo, absueltas de la acusación del delito de Tráfico, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, formuló recurso de apelación restringida (fs. 462 a 463), que fue resuelto por Auto de Vista 15 de 16 de mayo de 2022, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró improcedente el recurso citado, quedando confirmada la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El representante del Ministerio Público refiere que el Auto de Vista confutado viola el debido proceso y sostiene que la Sentencia cuenta con defectos absolutos insubsanables previstos en los arts. 169 y 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que el Tribunal de Alzada en su resolución, indica que las pruebas aportadas por el Ministerio Público no hubieran sido suficientes al no demostrar de forma fehaciente que las imputadas participaron en el delito, cuando al contrario sucedió que se encontró en el bolsón de mano de la imputada Roxana Arias Becerra la cantidad de 806 gramos de cocaína, como se prueba del contenido de las actas que demuestran la presencia fiscal.

Agrega que el delito de Tráfico al ser un delito instantáneo se consuma al momento en que se descubre y secuestra la sustancia controlada, descartándose la tentativa, aspecto alejado de las consideraciones del Tribunal de Alzada, pues de manera incongruente y plasmando una incorrecta labor de control sobre la valoración probatoria vulneró el debido proceso contemplado en los arts. 16, 115 II, 117 I y 410 de la Constitución Política del Estado, Pacto de San José de Costa Rica art. 8, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos art. 14 y 370 incs. 1), 5) y 6) del CPP.

Con relación a la temática planteada invoca en calidad de precedentes contradictorios los Autos supremos 494 de 2 de noviembre de 2003, 692/2014 de 11 de noviembre, 25-A de 19 de enero de 2006 y 660/2014 de 20 de noviembre, menciona las Sentencias Constitucionales 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, 0791/2012 de 20 de agosto, 1756/2011-R, 0902/2010-R, 0418/2000-R, 1276/2001-R, 0119/2003-R, 0999/2003-R de 16 de julio, 0086/2010-R, 0223/2010-R, 0249/2014-S2, 0386/2013 de 25 de marzo, 0903/2012 de 22 de agosto, 0752/2002-R de 25 de junio, 2023/2010-R de 9 de noviembre, 1054/2011-R de 1 de julio, 0871/2010-R, 1365/2005-R, 2227/2010-R de 19 de noviembre, 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, 0358/2010-R de 22 de junio y 1083/2014 de 10 de junio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Roxana Arias Becerra y Argentina Ardaya Antelo
Proceso
Tráfico
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1251/2022-RAFuente oficial