Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1251/2023
Fecha: 05 de diciembre de 2023
Expediente: PT-7-23-S.
Partes: Víctor Martínez Martínez c/ María Eugenia Equice Condori.
Proceso: División y partición de bienes gananciales.
Distrito: Potosí.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 397 a 402, interpuesto por Víctor Martínez Martínez contra el Auto de Vista N° 76/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 385 a 389 vta., y el Auto Interlocutorio N° 11/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 394 a 395, pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por el recurrente contra María Eugenia Equice Condori; la contestación de fs. 405 a 408; el Auto de concesión de 27 de noviembre de 2023, cursante a fs. 409; el Auto Supremo de Admisión N° 1220/2023-RA, de 30 de noviembre, de fs. 414 a 415 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el escrito cursante de fs. 16 a 19, subsanado a fs. 22 y a fs. 27 y vta., Víctor Martínez Martínez, promovió demanda de división y partición de bienes gananciales contra María Eugenia Equice Condori, quien una vez citada, contestó la demanda, según escrito de fs. 70 a 74; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 17/2023, de 03 de febrero, que sale de fs. 330 a 332 vta., donde el Juez Público de Familia 7° de la ciudad de Potosí, declaró PROBADA la demanda; en consecuencia, dispuso la división y partición del bien inmueble ubicado en la calle 6 de Agosto, N° 108, con una superficie de 200 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 5.01.1.01.0002468, la división deberá ser a 50%, es decir 100 m2 para cada excónyuge, bajo el amparo del art. 18 del Decreto Supremo N° 27957 a ser ejecutado en Derechos Reales del CM-Potosí; dispuso también, el plazo de 90 días para que los copropietarios hagan la devolución del anticrético en favor de Virginia Avilés Flores por la suma de $us. 10.000 cada uno en el monto de $us. 5.000.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en grado de apelación por María Eugenia Equice Condori y Víctor Martínez Martínez, mediante memoriales de fs. 338 a 341 vta., y 342 a 345, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, emita el Auto de Vista N° 76/2023, de 24 de octubre, visible de fs. 385 a 389 vta. y el Auto Interlocutorio N° 11/2023, de 31 de octubre, cursante de fs. 394 a 395, que REVOCÓ parcialmente la Sentencia, por no haber valorado y tomado en cuenta el acta de audiencia de conciliación de 15 de septiembre de 2020, en el cual Víctor Martínez decide de manera voluntaria hacerse cargo del pago íntegro del anticrético; disponiendo la cancelación del monto total del mismo en la suma de $us. 10.000 por Víctor Martínez Martínez a favor de Virginia Avilés Flores, en el plazo de 90 días, con base en el siguiente justificativo:
Señaló que el A quo no realizó una valoración correcta respecto al acta de conciliación de 15 de septiembre de 2022 a fs. 310, en la que de manera categórica el demandante de voz propia manifestó “señor Juez estoy dispuesto a reconocer la cancelación del anticrético para que este proceso concluya de una vez”, aseveración que el Juez de la causa no tomó en cuenta a efectos de poder resolver lo que en derecho corresponde, considerando que la demandada se encuentra con la tenencia de los hijos y que no cuenta con recursos económicos, aspectos que no fueron tomados en cuenta para la resolución final, pues el Juez A quo no compulsó los fundamentos como las pruebas aportadas por las partes; en consecuencia, no cumplió con la garantía del debido proceso en su vertiente seguridad jurídica y verdad material.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación saliente de fs. 397 a 402, interpuesto por Víctor Martínez Martínez, el cual permite a este máximo Tribunal de Justicia analizar la resolución de Vista que se recurre, con base en los agravios expuestos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandante, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. El Auto de Vista incurre en contradicción, en la parte dispositiva de la Sentencia, respecto a la devolución del anticrético, que debe cumplirse en el plazo de 90 días en favor de Virginia Avilés Flores, la suma de $us. 10.000 por Víctor Martínez Martínez y la suma de $us 5.000 por la anticresista María Eugenia Equice, misma que no se constituye en anticresista y el monto total del anticrético es de $us 10.000.
2. El Ad quem mediante Auto de enmienda y complementación revocó parcialmente la Sentencia, por no haber valorado y tomado en cuenta el acta de conciliación de 15 de septiembre de 2020 (ver fs. 309 a 310), incurriendo en violación del art. 386 inc. c) de la Ley N° 603, porque el Juez A quo no valoró correctamente la prueba; toda vez que dicha acta es precisa en su contenido, al referir que como demandante cubriría la devolución del monto del anticrético, con la condición de que el proceso concluya de una vez, siendo que se encontraban en la etapa de conciliación previsto por el art. 427 inc. e) de la Ley N° 603; no obstante, no arribaron a ningún acuerdo sobre la división y partición del bien inmueble de la calle 6 de agosto N° 108, el Juez que sustancio el proceso prosiguió con la causa.
- Debe también analizarse el acta de audiencia complementaria (ver fs. 326 a 329), de 03 de febrero de 2023, el Juez de la causa señaló reiteradamente que se agotó la conciliación, el cual no ha surtido ningún efecto.
- Asimismo, el Auto de Vista vulneró lo previsto en el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, pues en el presente caso no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio con la parte adversa, el Ad quem no valoró correctamente el acta de conciliación fallida, no existe un auto definitivo que homologue el acuerdo; por lo que, existe errónea aplicación e interpretación de la norma.
- El Tribunal de alzada confunde la naturaleza de la conciliación, cuando hay acuerdo de partes con la intención de una de las partes, queriendo forzar la validez de esa simple intención, como si la misma hubiese sido aprobada e ingresada a la fase de ejecución de lo conciliado, tómese en cuenta que en el proceso no consta el trámite previsto por el art. 427 inc. f) de la Ley N° 603, concordante con el art. 67.II de la Ley N° 025.
3. El Tribunal de alzada vulneró el derecho al debido proceso, previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, el cual se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos del cual el Estado es parte, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con el art. 7 nums. 2, 3, 4, 5 y 6 y arts. 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano, contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
De la respuesta al recurso de casación.
Corrido en traslado el recurso, ameritó que María Eugenia Equice Condori, mediante escrito de fs. 405 a 408, exponga los siguientes argumentos de defensa:
- Cuando el Juez tomó la palabra al demandante Víctor Martínez Martínez sobre la devolución del anticrético de $us. 10.000, él mismo expresó voluntariamente estar dispuesto a la cancelación del monto total del anticrético, que por cierto personalmente se benefició con ese dinero, aparte hace conocer que el demandante se favoreció con muchos bienes gananciales, como máquinas industriales de sastrería, materiales, telas, que sobrepasan los $us. 40.000; asimismo, de forma dolosa rifó en Bs. 3.000 a su hermana un terreno que tenían en la calle Tumusla, zona Verde Olivo, sin su consentimiento, con hechos irregulares y que en su momento iniciará la nulidad de esta venta.
- Expresó que no se transgredió ningún derecho constitucional, de igualdad, de objetividad y debido proceso, como el recurrente arguye, menos hay una interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la ley, como supone el apelante.
- El Auto de Vista no atenta contra el derecho de igualdad y al debido proceso, el recurrente no precisa qué leyes se infringe, viola o son aplicadas indebidamente, lo que presenta es un colaje de sentencias constitucionales en materia penal, que por lógica son contradictorias, incongruentes, toda vez que esta acción es materia familiar, carece de las características y los requisitos exigidos para este recurso.
- El recurso de casación no precisó la violación interpretación o errónea aplicación de la ley sustantiva o precepto legal, inobservando el art. 394 de la Ley N° 603, pues no señala la causal de infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamada oportunamente ante la autoridad judicial, por lo tanto no existe fundamento legal para el recurso de casación.
- De la supuesta vulneración al debido proceso del Tribunal de alzada, en el Auto de Vista se observa que se encuentra dentro del marco de la racionalidad y cabalidad, enmarcándose en el debido proceso constitucional que se tiene en la tramitación del juicio ordinario y la apelación correspondiente, que la garantía del debido proceso es parte fundamental de la seguridad jurídica lo que está garantizado por el Estado; consecuentemente, no existe violación a los principios contenidos y referidos en el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado.
- El recurrente pretende una nueva motivación y fundamentación de las resoluciones, lo cual conforme a la abundante jurisprudencia y doctrina familiar se encuentra alejada del ordenamiento legal vigente; consiguientemente, no existe fundamento sobre el cual razonar, al no haberse mencionado en que consistió la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley.
Por lo que solicitó se dicte Auto Supremo declarando infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 34 de 68 parrafos.