Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1251/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 285/2023
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de septiembre de 2022, cursante de fs. 627 a 628 vta., Bladimir Yujra Clavijo impugna el Auto de Vista 61 de 27 de julio de 2022, de fs. 588 a 592 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g), i), m) y o) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 2/2022 de 7 de febrero (fs. 487 a 493 vta.), el Tribunal de Sentencia Penal 1° de Camiri del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Bladimir Yujra Clavijo, autor y culpable de la comisión del delito de Violación con agravantes, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 incs. g), i), m) y o) de CP, imponiendo la condena de 25 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida cursante (fs. 498 a 502), resuelto por Auto de Vista 61 de 27 de julio de 2022, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente refiere que, el argumento del Auto de Vista respecto a las conclusiones del certificado médico forense no se ajustan a derecho, a razón de que, reconoce que este medio de prueba refirió que la membrana himeneal de la víctima es íntegra por tener himen complaciente; sin embargo, fundamentó que, la existencia del hecho ilícito fue demostrada con otras pruebas, cómo la denuncia, imputación formal, acusación formal, entre otras, arguyendo el recurrente que, para tipificar el delito de Violación se debe contar con pruebas contundentes y objetivas como es el certificado médico forense y una pericia psicológica que de credibilidad al testimonio de la víctima, situación que no aconteció en el proceso. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo (AS) 643/2014 de 13 de noviembre.
Señala que en su recurso de apelación restringida expuso la existencia de pruebas de descargo consistentes en unos CD con audios que fueron corroborados por testigos y reconocidos por el Tribunal de Sentencia como auténticos, donde la víctima desmiente la denuncia y que fue obligada a declarar por su madre quien la guió en lo que diría en todas las instancias; alegatos que no hubiesen merecido una respuesta por el Tribunal de apelación.
Expone que, el Auto de Vista carece de fundamentación y motivación, debido a que de manera genérica se hubiese fundamentado que la Sentencia valoró correctamente los elementos de prueba, sin referirse al fundamento de estas valoraciones, ni a los elementos de prueba que respaldan la existencia del hecho de violación; denotando una falta de razonamiento es esta conclusión. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 308/2006 de 25 de agosto.
Refiere que la pericia psicológica no señala en ninguna de sus partes el estándar de credibilidad sobre la declaración de la víctima, por lo que no sería concluyente sobre la existencia del hecho ilícito, y a pesar de la ausencia de elementos de prueba que acrediten la existencia de acceso carnal, el Tribunal de alzada concluyó que la entrevista psicológica preliminar, la denuncia, la imputación formal y acusación, acreditarían la existencia del hecho. Invoca en calidad de precedente contradictorio el AS 903/2018-RA de 27 de septiembre.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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