Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1251/2024
Fecha: 23 de octubre de 2024
Expediente: CH-98-24-S
Partes: Edson Orlando Torres Vargas c/ Nicolás Díaz Romero.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1110 a 1119 vta., interpuesto por Nicolás Díaz Romero, contra el Auto de Vista N° 270/2024, de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., y su Auto complementario de 30 de julio del mismo año,visible a fs. 1106 pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por Edson Orlando Torres Vargas contra el recurrente y presuntos desconocidos; la respuesta al recurso de casación de fs. 1124 a 1128 vta.; el Auto de concesión N° 188 de 02 de septiembre de 2024 a fs. 1129; Auto Supremo de Admisión Nº 1052/2024-RA, de 16 de septiembre, visible de fs. 1135 a fs. 1137; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Edson Orlando Torres Vargas, por memorial de demanda de fs. 7 a 9 vta., subsanado a fs. 12 vta., y a fs. 27 y vta., promovió proceso ordinario de usucapión decenal con relación al lote de terreno de 200 m2 ubicado en el exfundo Sancho, provincia Oropeza, mismo que formaría parte del inmueble de 30.000 hectáreas de propiedad de Nicolás Díaz Romero, registrado en Derechos Reales, quien realizó varias transferencias de dicho terreno a diversas personas y la última corresponde al referido terreno de 200 m2 realizado a favor de Juan Zorrilla Coronado y Clotilde Questi de Zorrilla (suegros del demandante); sin embargo, su persona inmediatamente de realizada dicha transferencia, en octubre de 2007 ingresó a poseer el lote de terreno de manera continua, pública y pacífica por más de diez años como verdadero dueño cultivando productos y realizó algunas construcciones delimitándolo perimetralmente donde tiene constituido su vivienda; con esos argumentos dirigió la demanda contra Nicolás Díaz Romero, quien por escrito de fs. 832 a 835 contestó negando la demanda.
Por Auto de 09 de junio de 2021 cursante a fs. 177 vta., se integró en calidad de litisconsorte necesarios pasivos a Gustavo Urioste y José Arancibia Zárate; por escrito a fs. 239 vta. y de fs. 975 a 976, los defensores de oficio de las nombradas personas, contestaron negando la demanda.
Con esos antecedentes se desarrolló el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 77/2024 de 06 de mayo, que sale de fs. 1064 vta. a 1068, en la que el Juez Público Civil y Comercial 1° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal.
2. Resolución de primera instancia, al haber sido recurrida en apelación por el demandante Edson Orellana Torres Vargas, mediante memorial de fs. 1071 a 1077, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 270/2024 de 22 de julio, corriente de fs. 1097 a 1101 vta., que REVOCÓ la Sentencia y declaró probada la demanda de usucapión decenal, reconociendo el derecho propietario de los 200 m2 objeto del proceso a favor del demandante Edson Orlando Torres Vargas por usucapión decenal, ordenando que el Juez de primera instancia luego de ejecutoriada la sentencia, libre provisión ejecutoria para Derechos Reales a los fines del registro respectivo, correspondiendo el Auto complementario N° 163 de 30 de julio del mismo año que cursa a fs. 1106, donde los Vocales en lo más sobresaliente de dicha resolución, fundamentaron lo siguiente:
- Manifestó que el A quo no dividió la prueba testifical de cargo, habiendo en este medio probatorio aplicado el principio de unidad de la prueba, no dando valor individual a las declaraciones testificales de cargo que señalaron la posesión de la parte demandante desde 2007, al existir otros elementos de prueba entre ellos la confesión judicial del actor, por el cual concluyó que el inicio de la posesión inició el 2010, visible a fs. 1066, corroborada por la pericia, prueba testifical de la parte demandada, con los que valoró conjuntamente el elemento probatorio, no evidenciándose violación al principio de unidad de la prueba.
- Adujó que lo reclamado por el apelante fue correcto, respecto a que el Juez de instancia debió computar el plazo para la prescripción adquisitiva, hasta el momento de la citación con la demanda, por el cual se interrumpió la prescripción adquisitiva, expresando que por dicho actuado el cómputo del inicio de la posesión fue en enero de 2010, hasta la fecha de la citación con la demanda a la parte demandada, que se realizó en fecha 26 de octubre de 2022, por actuado visible a fs. 814, ello teniendo en cuenta que la anterior citación fue anulada, decisión que adquirió ejecutoria, al haberse confirmado la nulidad por el Tribunal de apelación, transcurriendo de tal manera más de 12 años para estimar la usucapión, conforme el art. 138 del Código Civil.
- Indicó que no se realizó la conciliación debido a que el demandante desconoció el domicilio del demandado, estando inmerso en la causal de exclusión, prevista por el art. 293. 6 del Código Procesal Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto en el fondo y en la forma por Nicolás Días Romero, se observa que dicho medio de impugnación, expuso los siguientes agravios:
En la forma.
1. Errónea aplicación del art 1503 del Código Civil, vinculados con los arts. 87 y 105 del mismo Código por el Auto de Vista recurrido, toda vez que el demandante no cumplió con los requisitos de la usucapión decenal previsto por el art. 138 del Código Sustantivo Civil, no diferenció una prescripción de una obligación pecuniaria por deuda de una prescripción adquisitiva por usucapión decenal, otorgando más allá de la pretensión del demandado, forzó el principio de iuria novit curia, incurriendo en vulneración del art. 118.2 del Código Procesal Civil, estableció que la citación con la demanda o con la reconvención interrumpe la prescripción¸ así como, error en incongruencia extra petita al extender el pronunciamiento del Ad quem en cuestiones no sometidas a su decisión, no se circunscribió en los puntos resueltos por el Juez de instancia.
2. El Auto de Vista recurrido incurre en falta de fundamentación, motivación, incongruencia externa e interna, vulnerando el debido proceso, debido a que reconoció que la Sentencia Nº 77/2024, fue emitida correctamente, el cual señaló”…no se evidencia que la autoridad judicial hubiera valorado incorrectamente la prueba que hace referencia el apelante” sin embargo, haciendo referencia al segundo agravio expresa que: “hubiera errónea interpretación del plazo hábil para el computo de la usucapión extraordinaria”, introdujo normas legales impertinentes, no fundamentó porque no se cumplió con el art. 1504 del Código Civil, sin observar el objeto del proceso y de la prueba, considerandp que el demandante no cumplió con los requisitos para la usucapión prevista por el art. 138 del Código Sustantivo Civil.
En el fondo.
3. Interpretación errónea de los arts. 138, 1503 y 1504 del Código Civil y art, 118.2 del Código Procesal Civil, por el Tribunal de alzada, dado que en el caso concreto el demandante no probó por ningún medio que su posesión fue iniciada en octubre de 2007, siendo su posesión de hecho sobre el predio desde el año 2010 hasta la presentación a la demanda de 17 de agosto de 2018, habiendo transcurrido 8 años, 8 meses y algunos días, habiendo el Tribunal de segunda instancia interpretado la norma de forma genérica, ambigua e incongruente, con el argumento de que para la interrupción de la prescripción se aplica el art. 1503 del Código Civil relacionado con el art. 118.2 del Código Adjetivo Civil, es decir después de la interposición de la demanda, más aun cuando el municipio de Sucre se apersona al proceso y anuncia constituirse en parte en fecha 26 de marzo de 2016, visible a fs. 55, señalando que si bien se anuló obrados no fue para otros actores.
4. Interpretación errada e incorrecta aplicación de los arts. 87 y 138 del Código Civil por el Ad quem, al no haberse demostrado la posesión por más de 10 años sobre el inmueble objeto de litis, pues la demanda establece el inicio de la posesión en octubre de 2007 y que en el recurso de apelación planteado por el demandante reclamó que la prescripción, recién se produce con la citación con la demanda, olvidándose que en obrados se tiene a otros actores como el municipio de Sucre, que fueron citados anteriormente y que estos actuados no fueron anulados.
Fundamentos por los cuales solicitó se emita resolución anulando el Auto de Vista o casando dicha resolución.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Edson Orlando Torres Vargas argumentó:
- Que el recurrente utilizó como fundamentos es su recurso de casación en la forma aspectos que no son de procedimiento, sino que en los hechos son de fondo.
-Manifestó que su posesión desde la gestión 2010 sobre el inmueble objeto de litigio fue establecido por las autoridades judiciales, no siendo impugnado en apelación por el recurrente, lo que implicó que consintió y admitió su posesión desde esa fecha, aplicándose el principio Per Saltum, por el cual esta aseveración no merece ser considerado.
- Expresó que en su recurso a la Sentencia apelada, observó que el Juez de instancia no aplicó correctamente el art. 1503.I del Código Civil, al computar el plazo para la procedencia de usucapión desde la presentación de la demanda, cuando debió hacerlo hasta la citación con la demanda, conforme la normativa citada, no respaldando jurisprudencialmente su criterio.
- Indicó que el art. 1503.I del Código Civil refiere que el plazo para usucapir se interrumpe para los sujetos procesales con la citación con la demanda de usucapión, criterio que es concordante con el art. 118. 2 de la Ley N° 439, pues en el caso de autos se planteó incidente de nulidad por el demandado, quedando la citación por edictos sin efecto, por ello la citación con la demanda se efectuó en fecha 26 de octubre de 2022, momento por el cual se interrumpió la prescripción adquisitiva, tomando en cuenta además que por el art. 1504 del Código Sustantivo Civil señala que la prescripción no se interrumpe, si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad, pues en el presente caso al declararse nulo la primera citación con la presentación de la demanda, quedó sin efecto ni valor alguno.
- Respecto a la comunicación al municipio de Sucre que hubiese ocasionado la interrupción de su posesión útil, señaló que el art. 1503.I del Código Civil, expresó que la participación de este gobierno local no es porque tenga derecho sobre el inmueble a usucapir, sino porque en casos como el de autos se debe convocar a esta entidad para verificar si tiene derecho propietario sobre el predio a usucapir, no pudiendo interrumpir la prescripción adquisitiva.
Por las argumentaciones expuestas, solicitó se declare infundado el recurso de casación presentado.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.
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