Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1251/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 202/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 24 de mayo de 2024, cursante de fs. 685 a 692, Julio Cesar Ferreira Campos impugna el Auto de Vista 22/2023 de 13 de octubre, de fs. 670 a 674, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y AAA en contra del recurrente y de Jassmin Maricarmen Acebo Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2021 de 26 de enero (fs. 537 a 550), el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró Julio Cesar Ferreira Campos, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiéndole la pena de treinta años de presidio; además, dispuso la aplicación de medidas preventivas y de protección y el pago de costos y costas en favor del Estado.
En relación, a Jassmin Maricarmen Acebo Gutiérrez, la declaró culpable en grado de complicidad, del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs.574 a 578), resuelto por el Auto de Vista 22/2023 de 13 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Auto de Vista recurrido en casación vulnera el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, derecho a la defensa; además, transgrede lo establecido en el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), consecuentemente generó defectos absolutos conforme establece el art. 169 núm. 3) de la norma adjetiva penal; toda vez, que como primer agravio en apelación restringida el recurrente señala que denunció que no existió anticipo de prueba, previsto en el art. 307 del CPP, agravio por el cual los Vocales, en el Considerando III, al dar respuesta se limitaron a transcribir las entrevistas psicológicas de los cuatro menores víctimas, por lo que el Tribunal de apelación no se pronunció el primer agravio denunciado, inobservando de esta manera lo establecido en el art. 329 del CPP, situación que generó la vulneración de los derechos y garantías constitucionales y de la norma adjetiva penal descrita anteriormente. invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 176/2010 de 26 de abril, 346/2019-RRC de 15 de mayo y la Sentencia Constitucional 40/2007-R de 15 de abril.
El recurrente alude que en apelación restringida como segundo agravio denunció que la Sentencia incurrió en el defecto absoluto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia al realizar la valoración integral de las pruebas se apartó de los criterios de la lógica y razonabilidad; refiere que, en relación a la prueba MP-4, consistente en la entrevista psicológica a la víctima AAA, ya que esta prueba es contradictoria con la prueba MP-8 correspondiente al Certificado de Médico Forense, prueba que establece que no existe desgarro en el esfínter anal, siendo evidente que la declaración del menor víctima no es creíble; además, señala que el recurrente convivió en el mismo domicilio con las víctimas del 13 de marzo hasta el 17 de abril de 2020, y el menor víctima en su entrevista psicológica señaló que una de las agresiones se dio el 13 de marzo de 2020, es decir el mismo día que empezaron a convivir con el recurrente, aspecto que demuestra la falsedad del testimonio del menor; en similar sentido, en relación a la prueba MP-5 consistente en la entrevista psicológica de la víctima BBB, en contraste con la prueba MP-8 Certificado Médico Forense, mismo que señala que la menor al momento del examen no presentaba ningún desgarro vaginal, que la membrana himenal se encontraba íntegra y el esfínter anal era totalmente normal, sin desgarro, aspectos que demuestran que la declaración de la menor víctima no es creíble; igualmente, respecto a la prueba MP-6, correspondiente a la entrevista psicológica a la víctima CCC, la menor señaló que el recurrente le introdujo sus dedo en su vagina y ano, prueba que es contradictoria con la prueba MP-8, certificado que establece que no existe desgarro vaginal y que la membrana himenal se encuentra íntegra y que el esfínter anal es completamente normal, sin desgarro, situación que demuestra que la declaración de la menor es contradictoria; en similar sentido, el recurrente refiere que respecto a la prueba MP-7 entrevista psicológica de la menor DDD, es contradictoria con la prueba MP-8 del Certificado Médico Forense, el cual señala que existe un desgarro himenal antiguo y que el esfínter anal es completamente normal; lo cual, según el recurrente demuestra que la declaración de la menor víctima no es creíble; además, el recurrente refiere que el Tribunal de Sentencia no consideró que el desgarro himenal se puede producir por situaciones distintas a una agresión sexual, debiendo realizarse mayores pericias médicas y psicológicas, ya que la sola entrevista psicológica es demasiado dudosa, oscura y contradictoria, aspectos que generaron la vulneración del principio de presunción de inocencia; finalmente, el recurrente alude que el Tribunal de alzada, en relación a lo denunciado en apelación restringida guardo total silencio, constituyéndose el Auto de Vista recurrido en casación en una resolución citra petita o ex siletio, debido a que los Vocales no se pronunciaron sobre todos los aspectos denunciados en apelación restringida, ya que no analizaron ni brindaron una respuesta puntual a los argumentos reclamados por el apelante, constituyéndose en defectos absolutos que generaron la vulneración del debido proceso y derecho a la defensa. invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 176/2010 de 26 de abril, 346/2019-RRC de 15 de mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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