Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1251/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 05 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>SC-115-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a><strong> </strong>Luisa Primitiva Paco Huanca c/ <a id="_Hlk209001191"></a>Héctor Peña Mariscal.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 244 a 254 vta., <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Héctor Peña Mariscal, contra el Auto de Vista Nº 56/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 235 a 241., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por Luisa Primitiva Paco Huanca, contra el recurrente; la contestación de fs. 259 a 261; el Auto de concesión Nº 213/2025, de 10 de octubre, visible a fs. 262, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Luisa Primitiva Paco Huanca, por memorial de demanda que discurre de fs. 21 a 25, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Héctor Peña Mariscal, quien una vez citado, por escrito visible a fs. 51 y 52 se apersonó al proceso y contestó de manera negativa, opuso la excepción de incompetencia, y presentó demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 165/2024, de 22 de mayo, que cursa de fs. 198 a 202 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, disponiendo que luego de ejecutoriada la resolución, en el plazo de diez días proceda a suscribir en favor de la compradora Luisa Primitiva Paco Huanca, e IMPROBADA la demanda reconvencional que dedujo el demandado, al haber manifestado en la audiencia que no reconviene, debiendo dejarse establecido de igual forma el demandado al momento de realizarse la audiencia señalada de 30 de agosto de 2023, retiró su excepción opuesta, como se viabiliza el acta de fs. 139 a 140 vta., sea con condena a costas y costos al demandado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Héctor Peña Mariscal, según escrito de fs. 208 a 214, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 56/2025, de 03 de julio, obrante de fs. 235 a 241, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Héctor Peña Mariscal, según escrito visible de fs. 244 a 254 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 56/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 235 a 241, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 242, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 19 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 244, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 56/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 235 a 241, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Héctor Peña Mariscal, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista, en base a que los Jueces tienen la facultad de solicitar prueba de oficio, si bien la ley establece ello, pero esa prueba tendría que ser valorada con relación a toda las documentales que las partes hubieran podido producir, en caso de existir duda, la ley recién le facultaría al Juez a producir evidencia de oficio, aspecto que no ocurrió, la parte contraria no produjo documento pericial o de informe, ya que se hubiera podido cumplir con los puntos de hecho a probar y no podría el Juez ejercer el rol de parte procesal, lo cual sería contrario a lo que establece el art.1283 del Código Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Asimismo no fundamentó lo acusado en cuanto a los hechos probados y que el recurrente no habría demostrado la improcedencia de la pretensión principal, siendo que nunca se llegó a fijar ese punto.</p><p style="text-align: justify;">-El <em>Ad-quem </em>realizo una fundamentación jurídica no aplicable, tomando en cuenta que, en el documento base de la demanda, en ninguna parte se obligó a transferir el terreno a favor de la demandante, no se acreditó que el demandado haya percibido como vendedor del precio total, aplicando el art. 614 y 621 del Código Civil, y que el recurrente estuviera incumpliendo la entrega de la cosa y al no haberse resuelto de manera fundamentada y motivada los agravios, se vulneró los derechos y garantías constitucionales del recurrente como el debido proceso.</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista, no resolvió ni fundamentó en cuanto a la incongruencia de errores de interpretación del contrato, estableciendo aspectos que nunca fueron acordados, lo cual se debió valorar de manera integral todas las cláusulas del contrato, además de condenar en costas y costos. </p><p style="text-align: justify;">-Adujó que no se cumplió lo que establece el art. 213 num. 2, 3 y 4 del Código Procesal Civil, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, establecidos en los arts. 115. II y 117. I de la Constitución Política del Estado, con relación al derecho de motivación, valoración de la prueba y derecho a la congruencia de fallos. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por el cual el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y consecuentemente se declare improbada la demanda principal.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 244 a 254 vta., interpuesto por Héctor Peña Mariscal, contra el Auto de Vista Nº 56/2025, de 03 de julio, corriente de fs. 235 a 241, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>