Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1252/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Legitimación activa / No existe

El demandante alega contar con la legitimidad procesal de demandar conforme el art. 551 del Código Civil, teniendo la directa relación con el objeto del litigio, pues al haberse apropiado Rosa Ayala Pérez de la fracción que le correspondía a su hermano fallecido, afectó su derecho propietario que se...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1252/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: O-9-18-S

Partes: Luis Marino Ayala Pérez c/ Ruth Galarza Ayala y otros.

Proceso: Nulidad de escritura pública.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación cursante a fs. 1244 a 1249 vta., deducido por Luis Marino Ayala Pérez contra el Auto de Vista Nº 12/2018 de 18 de enero, cursante de fs. 1232 a 1241 vta., pronunciado por la Sala Civil Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública seguido por el recurrente en contra de Ruth Galarza Ayala y otros; la concesión de fs. 1262, el Auto Supremo de admisión Nº 279/2018-RA de fs. 1269 a 1270 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Luis Marino Ayala Pérez, mediante memorial de fs. 31 a 32 vta., y reiterada a fs. 40 a 41 vta., modificada y ampliada en escrito de fs. 645 a 648, presentó demanda de nulidad de la minuta de transferencia de 8 de noviembre de 2002 y Escritura Pública Nº 677/2002 y además demanda la reconstitución de servidumbre de paso exclusivo, indicando que en el inmueble existen áreas de uso común como el baño y en la cláusula cuarta expresa que la fracción del fondo tiene una salida a la Calle Velasco Galvarro por la puerta de calle, esa parte, el patio, la lavandería y la instalación de agua potable son de uso común entre los tres propietarios. Antes de fallecer Javier Ayala Magne, el 16 de noviembre de 2002, transfirió su fracción a Rosa Ayala Pérez. Al existir una superficie de uso común no podían ser dispuestos por su indivisibilidad mientras no haya existido división y partición entre los copropietarios es por ello que el contrato es incierto e indeterminado en cuanto a su física porción en sus tres cuotas proporcionales para que puedan ser dispuestos. Mucho más cuando existe evidencia en cuanto a la ilicitud de la causa y motivo cuando se colige que su hermano Javier Ayala Magne jamás reconoció el derecho sobre los accesos comunes.

Efectuada la citación Rosa Ayala Pérez contesta la demanda planteando excepciones y acción reconvencional de división de copropiedad de servidumbre (fs. 73 a 74 vta.). Fallecida la demandada presentan memorial de fs. 658 a 660 vta., Ruth Galarza Ayala y Erika Heidy Galarza Ayala (hijas de la demandada) planteando excepciones de impersonería del demandante, de oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda, como también excepción previa de falta de acción y derecho del demandante, en el mismo sentido contestan a la demanda de manera negativa.

2. La Jueza Público Civil y Comercial Décimo Primero de la ciudad de Oruro, pronunció Sentencia Nº 62/2017 el 28 de junio, cursante de fs. 1161 a 1170 vta., declarando PROBADAS las pretensiones contenidas en la demanda de fs. 645 a 658 de nulidad de minuta de transferencia de 8 de noviembre de 2002 suscrita entre Javier Ayala Magne y Rosa Ayala Pérez y su consiguiente Escritura Pública Nº 677/2002 otorgada ante Notaría de Fe Pública Nº 19 de la capital y la solicitud de servidumbre de paso. Por lo que se deja sin efecto el contrato de transferencia de 8 de noviembre de 202 sobre fracción de bien inmueble ubicada en la Avenida Velasco Galvarro Nº 2453 entre Jaén y Rengél, con una superficie de 100 m2, suscrito entre Javier Ayala Magne y Rosa Ayala Pérez, asumiendo lo siguiente:

1) Declara nulo y sin valor legal la minuta de transferencia de 8 de noviembre de 2002 suscrita entre Javier Ayala Magne y Rosa Ayala Pérez y su consiguiente Escritura Pública Nº 677/2002, extendida ante Notaría de Fe Pública Nº 19 de la Capital. En ejecución de Sentencia, notifíquese al Notario de Fe Pública Nº 19, a objeto de que anule la escritura pública señalada, para ello líbrese la ejecutorial de ley correspondiente.

2) Asume declarar la nulidad de la Escritura Pública Nº 289/2006 extendida ante Notaría de Fe Pública Nº 4 de la capital correspondiente a la unificación de propiedades adyacentes efectuada en base a la primera de ellas. En ejecución de Sentencia, notifíquese al Notario de Fe Pública Nº 14, a objeto de que anule la escritura pública señalada, para ello líbrese la ejecutorial de ley correspondiente.

3) Ordena la cancelación de la Matrícula Nº 4.01.1.01.0013013, para su cumplimiento, notifíquese al Registrador de Derechos Reales debiendo expedirse la correspondiente ejecutorial de ley.

Dispone la reconstitución de servidumbre de paso exclusivo para Luis Marino Ayala en mérito a la Escritura Pública Nº 207/1987 otorgado ante la Notaría de Fe Pública Nº 10 registrado en la Oficina de Derechos Reales en la Partida Nº 1058 del Libro de Propiedades Capital de 1987.

3. Resolución de primera instancia que al ser apelada por Ruth Galarza Ayala y Erika Galarza Ayala, mereció el Auto de Vista Nº 12/2018 de 18 de enero, que revocó parcialmente la Sentencia Nº 62/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 1161 a 1170 vta., declarando Improbada la demanda de fs. 31 a 32 vta., modificada por memorial de fs. 645 a 648, teniéndose por consiguiente como válido el contrato de transferencia de la fracción del bien inmueble ubicado en la Avenida Velasco Galvarro Nº 2453 entre Jaén y Rengél de propiedad de Javier Ayala Magne a favor de Rosa Ayala Pérez. También confirmó la segunda parte de la Sentencia Nº 62/2017 en cuanto la reconstitución de servidumbre de paso exclusivo a favor de Luis Marino Ayala Pérez, sin perjuicio de que en ejecución de Sentencia se llegue a una instancia de conciliación donde se reubique la servidumbre de paso, e incluso pueda llegarse a consolidarse un paso en propiedad del demandante, y sea previo levantamiento de planos aprobados por el catastro del GAMO. Sin costas ni costos.

El Tribunal de Alzada refirió que Luis Marino Ayala Pérez no cuenta con la legitimidad activa para promover la nulidad del contrato plasmado en minuta de 8 de noviembre de 2002, relevándose de ingresar al análisis de los demás argumentos de apelación y contestación a la misma.

Respecto al derecho de reclamación por los espacios que son comunes (patio, baño y pasillos) en observancia al deseo de los dueños primigenios plasmados en las Escrituras Públicas Nros. 207/1987, Nº 347/1988 y Nº 348/1988 quienes transfirieron el inmueble en fracciones a favor de sus hijos, señaló que corresponde honrar y observar dichas condiciones mientras los copropietarios no decidan otra cosa por acuerdo de los mismos, esto en consideración a que los copropietarios Javier Ayala Magne, Rosa Ayala Pérez y Luis Marino Ayala Pérez, han tenido y tienen conocimiento de la existencia de estas áreas comunes y las servidumbres de paso, correspondiendo la reconstitución de servidumbre de paso para Luis Marino Ayala Pérez que deberá ser respetado y cumplido por las demandadas. Por consiguiente tocará a las partes procesales, como titulares del derecho de disposición de sus fracciones y la superficie de estas, retomar y agotar la vía conciliatoria, para lograr una redistribución de espacios y accesos que le sean convenientes.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las acusaciones expuestas por el recurrente Luis Marino Ayala Pérez se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

1.- Acusó que se suplantó las firmas, cometiendo los delitos de falsedad material ideológica y uso de instrumento falsificado en la Escritura Pública Nº 677/2002 debido a que la firma no corresponde a Javier Ayala Magne por tratarse de una falsificación por el método de imitación simple, y de similar forma se tiene en el reconocimiento de firmas y rúbricas de 9 de noviembre de 2002. Por lo que carece de vida jurídica dicho documento. Tampoco se canceló monto de dinero alguno al propietario del inmueble, no existiendo el objeto en el contrato que es motivo de nulidad. Estableciéndose que el contrato se encuentra dentro de las causales de nulidad por ilicitud de causa y motivo establecido en el num. 3) del art. 549 del Código Civil, y describe que las disposiciones legales arts. 450, 483, 485, 490, 491, 549 del Código Civil, siendo que han sido vulnerados de manera flagrante.

2.- Alegó el demandante contar con la legitimidad procesal de demandar conforme el art. 551 del Código Civil, teniendo la directa relación con el objeto del litigio, pues al haberse apropiado Rosa Ayala Pérez de la fracción que le correspondía a su hermano fallecido, afectó su derecho propietario que se encuentra al interior del mismo inmueble, por lo mismo la servidumbre de paso, asimismo, jamás solicitó inclusión dentro de la fracción de su hermano Javier Ayala Magne, por lo que no puede hacerse referencia a orden de prelación en la sucesión con exclusión a los colaterales pues declarada la nulidad de la Minuta de Transferencia y Escritura Pública, queda abierta la posibilidad de hacer valer su derecho Diego Arturo Ayala Chaira (hijo del fallecido).

3.- Arguyó en cuanto al supuesto agravio de no haberse considerado que existe un reconocimiento de firmas realizado por Javier Ayala Magne (hermano fallecido), empero, es precisamente el ilícito fraudulento que se demandó, por haberse falseado dichas rúbricas de su hermano fallecido, versión que es corroborada por los informes periciales de fs. 15 a 30 y fs. 388 a 410. Mal podría alegarse ya que se consideró tal reconocimiento expreso y en la propia versión de los actores. También se tome en cuenta que la nulidad conlleva sus efectos propios mediante un acto jurídico, donde se han observado los requisitos o formas indispensables de validez del mismo. La nulidad impide la formación del acto, se retrotrae hasta el inicio mismo de la formación del hecho jurídico.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista y confirmar en su totalidad la Sentencia, o caso contrario se anule obrados hasta el vicio más antiguo que considera debe ser hasta la notificación con la demanda.

Contestación al recurso por Ruth Galarza Ayala y Erika Heidi Galarza Ayala.

Mostrando 30 de 59 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

LA LEGITIMACIÓN PARA INSTAURAR LA NULIDAD POR UN TERCERO/La legitimidad para plantear demanda de nulidad se encuentra descrita en el art. 551 del Código Civil, refiere que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga un interés legítimo por lo que tiene legitimación aquel que demuestre por sucesión hereditaria.

Datos del proceso

Demandante
Luis Marino Ayala Pérez
Demandado
Ruth Galarza Ayala y otros.
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/NULIDAD DE ESCRITURA PÚBLICA
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 02/2016 de 11 de enero 2016, se ha explicado sobre la legitimación para instaurar una nulidad por un tercero, señalando lo siguiente: “…en conformidad a lo dispuesto por el art. 551 del Código Civil este Tribunal ha emitido el Auto Supremo Nº 664 de 6 de noviembre de 2014 en la que se ha señalado lo siguiente: “De manera general se tiene que la nulidad de un contrato puede ser pretendida por las partes del contrato o finalmente por sus causahabientes o herederos, toda vez que se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes conforme manda el art. 524 del Código Civil, quienes tienen la legitimación activa para pretender la nulidad del mismo. Por otro lado, también es posible que la nulidad de un contrato pueda ser instada por un tercero que no fue parte de la relación contractual que se pretende invalidar, en este caso, cuando la nulidad es pretendida por un tercero el art. 551 del Código Civil indica: “La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo”, entendiéndose que el interés legítimo configura la legitimación activa para poder demandar, configurándose esa legitimación en un presupuesto de admisibilidad de la demanda que debe ser analizada por los Jueces al momento de admitir la demanda; por lo tanto el interés legítimo debe ser demostrado ab initio al momento de la presentación de la demanda y los Jueces tienen el deber de exigir dicha prueba a tiempo de admitirla porque de ella depende la acreditación de la legitimación activa del actor, que constituye presupuesto de admisibilidad como se señaló. En ese entendido, también corresponde establecer qué es lo que se entiende por el interés legítimo normado en el art. 551 del Código Civil, presupuesto necesario que debe tener quien pretenda la nulidad de un contrato en el que no es parte, motivo por el cual se dirá que la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo, en otras palabras los efectos generados por el contrato o acto jurídico cuya invalidez se pretende que entren en pugna con el derecho subjetivo del cual es titular la persona que demanda. La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos. Convengamos entonces que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1252/2018Fuente oficial