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TSJ

AS/1252/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1252/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 46/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de agosto de 2022, cursante de fs. 259 a 261 vta., Román Villalba Delgado, impugna el Auto de Vista 284/2022 de 29 de julio, cursante de fs. 239 a 247, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Monteagudo, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 11/2021 de 30 de agosto (fs. 188 a 195), el Tribunal de Sentencia de las provincias Hernando Siles y Luís Calvo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Roman Villalba Delgado, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, en grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis en relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de trece años y tres meses.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Román Villalba Delgado, formuló recurso de apelación restringida (fs. 203 a 207 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 221 a 222 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 284/2022 de 29 de julio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente reclama que, en apelación restringida, como tercer agravio cuestionó que la Sentencia incurrió en el defecto del art. 370 inc. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); toda vez, que el Tribunal de mérito no consideró las incoherencias manifestadas por la supuesta víctima en los siguientes elementos: 1 Entrevista Psicológica, no señaló que su persona le hubiere tocado su zona vaginal; 2 Anticipo de prueba de Cámara Gessel, manifestó hechos diferentes al denunciado y sólo a insistencia de la psicóloga señaló que le habría tocado su partecita; y, 3 En la entrevista reservada a cargo del Tribunal, la menor cambió su versión original indicando que su persona le habría introducido su dedo en la vagina; basándose la condena en elementos subjetivos y falta de suficiencia probatoria; sin embargo, el Auto de Vista impugnado declaró improcedente su reclamo apoyándose en una línea jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que respecto a las contradicciones en delitos de carácter sexual señalaría que no significa que el hecho no haya existido o no fuera creíble la versión, sin considerar el Tribunal de alzada que esas contradicciones a las cuales hace referencia la citada jurisprudencia se refiere a cuestiones "accesorias al hecho, es decir, tiempos lugares horarios etc.", lo que no se puede considerar cuando la víctima en sus reiteradas entrevistas a través de los diferentes medios probatorios relató otros hechos, pues si la supuesta víctima refirió tocamientos impúdicos, se estaría hablando del tipo penal de Abuso Sexual, peor aún si la víctima habló de la introducción de un dedo en su vagina se estaría hablando de una Violación; no obstante, se emitió una Sentencia injusta de Violación en grado de Tentativa, apartándose el Tribunal de mérito del principio “indebido pro reo” (sic).

Invoca los Autos Supremos “049/2021-RRC de 04 de marzo de 2022” (sic) y 77/2013 de 4 de abril; además, de la Sentencia Constitucional 1973/2004 de 17 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, AAA
Demandado
Roman Villalba Delgado
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1252/2022-RAFuente oficial