Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1252/2023
Fecha: 06 de diciembre de 2023
Expediente: CH-119-23-S.
Partes: Eduardo Ruiz Arce c/ Carlos Ernesto Veizaga Sanabria en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., Nancy Martha Patiño Montalvo de Callau, Litzy Soraya Herrera Chávez y María Virginia Rivera Hoyos.
Proceso: Devolución de dinero.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 314 vta., interpuesto por Eduardo Ruiz Arce contra el Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 293 a 297, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de devolución de dinero, seguido por el recurrente contra Carlos Ernesto Veizaga Sanabria en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., Nancy Martha Patiño Montalvo de Callau, Litzy Soraya Herrera Chávez y María Virginia Rivera Hoyos; la contestación de fs. 318 a 322 vta.; el Auto de concesión de 22 de noviembre de 2023, obrante a fs. 323; el Auto Supremo de Admisión N° 1193/2023-RA de 29 de noviembre, que sale de fs. 328 a 329 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Eduardo Ruiz Arce, por memorial de fs. 10 a 12 vta., reiterada de fs. 18 a 20 vts., subsanada de fs. 24 a 27 y modificada de fs. 141 a 143 vta., inició proceso ordinario de devolución de dinero contra Carlos Ernesto Veizaga Sanabria en su calidad de Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., Nancy Martha Patiño Montalvo de Callau, Litzy Soraya Herrera Chávez y María Virginia Rivera Hoyos, quienes una vez citados, presentaron excepciones previas y respondieron de forma negativa a la demanda por actuados que cursan de fs. 163 a 166 y de fs. 207 a 209 vta., respectivamente.
Con esos antecedentes, y tramitada la causa, la Juez Público Civil y Comercial 10º de Sucre Capital pronunció la Sentencia Nº 129/2023, de 21 de agosto, obrante de fs. 254 a 257 vta., declarando PROBADA la demanda principal interpuesta por Eduardo Ruiz Arce; en consecuencia, declaró la resolución del contrato de adquisición de cuotas de capital de la unidad educativa demandada, por incumplimiento imputable a sí misma, ordenando al demandado Carlos Ernesto Veizaga Sanabria, Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., a que en el plazo de 30 días de su legal notificación con la sentencia devuelva, restituya y pague la suma de Bs. 34.800.- (Treinta y cuatro mil ochocientos 00/100 bolivianos) que fueron recibidos por la sociedad y que consta a fs. 1 de obrados, a favor del actor y sea con el interés anual del 6 % a computarse desde la fecha de la citación con la demanda (5 de mayo de 2023) de conformidad a lo dispuesto por el art. 118 del Código Procesal Civil y condenándose en costas y costos a la parte demandada.
Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, fue impugnada en apelación por el codemandado Carlos Ernesto Veizaga Sanabria, Gerente General y Representante Legal de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., a través del memorial de fs. 276 a 279. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 343/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 293 a 297, por el que REVOCÓ en su totalidad la Sentencia Nº 129/2023, de 21 de agosto, obrante de fs. 254 a 257 vta.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes argumentos jurídicos:
Respecto a que la A quo no hubiera tomado en cuenta lo establecido por el art. 199 del Código de Comercio, no resultaría ser evidente, pues si tuvo en cuenta tal disposición legal, al haber advertido de la compulsa de los dos recibos de aportes para fungir de socio de la sociedad, mismos que no han sido negados en su pago por los demandados, sino que fueron reconocidos, siendo intrascendente que uno de esos aportes hubiera sido cancelado por la progenitora del demandante, pues lo hizo a nombre de éste. Ahora bien, con relación al segundo sub reclamo, en el que se acusó que la Juez no valoró la prueba documental que fue presentada por los apelantes y que acreditan que el demandante si fue admitido y reconocido como socio, cumpliendo diferentes cargos en la empresa educativa demandada, fungiendo además como Gerente General; el Tribunal advirtió que tal acusación resultó ser evidente, pues no habría compulsado y ni siquiera mencionó nada sobre la prueba documental cursante a fs. 93 a fs. 97 y de fs. 170 a 200; misma que no fue observada y menos cuestionada por el demandante.
Se hubiera evidenciado en consecuencia que al actor desde la gestión 2019, se le ha reconocido plenamente en su condición de socio y docente de la Unidad Educativa conforme se tiene de las literales cursantes de fs. 93 a 97 y por documentos oficiales de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., incluso, fungió como Gerente de la Empresa demandada, tal cual se tiene a fs. 94; firmado en su calidad de socio planillas de pago de salarios de los profesores corrientes a fs. 97, 170, 171 y 172; también haber firmado finiquitos de profesores cursantes a fs. 175 y 176; tareas y cargos ejercidos, que por lógica consecuencia, no podrían haber sido efectuados por el demandante si no se le hubiere reconocido como socio; por lo tanto, aun ante la falta de otorgación del certificado de aportación y socio por la prueba documental ofrecida y producida por los demandados, se encontraría plenamente acreditado que el demandante fue designado y cumplió las funciones de socio y Gerente General, conforme las atribuciones de representación reconocidas en la Escritura Pública Nº 153/2009, de 26 de marzo, (Estatuto de la Sociedad Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L.), arrimada de fs. 46 a 53, y no fue observada y menos cuestionada por el actor; por lo que, cuenta con la eficacia probatoria prevista por el art. 311 del Código Civil.
En consecuencia, manifestó que el actor no podría sustentar la presente demanda de devolución de aportes, por falta de otorgación del certificado de socio de la empresa demandada, pues en los hechos y conforme a la verdad real que emerge de la documental ofrecida y producida por los demandados, a este se le reconoció su condición de socio pleno de dicha empresa, permitiéndole ocupar, inclusive, el cargo de Gerente General de dicha Empresa y suscribir los documentos oficiales emanados de ella, aspectos que, como lo reclama el apelante, ciertamente no han sido tenidos en cuenta y menos valorados por la A quo, en la forma que le obligaba a dicha autoridad judicial el art. 145 del Código Procesal Civil: por lo que esta reclamación, si correspondía ser acogida.
A su vez, también se mencionó el hecho de que Eduardo Ruiz Arce no habría recibido utilidad alguna en el porcentaje que le corresponda, en función de la cuota de capital pagada, por lo tanto, dado este extremo, la sociedad no hubiera considerado como socio a Eduardo Ruiz Arce; al respecto, señaló que, para asumir tal afirmación debe regirse a la verdad material, establecida en el art 1-16 del Código Procesal Civil, es decir, debió verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual debió adoptar las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hubieren sido propuestas por las partes; en tal sentido recalca que la Juez A quo tenía la facultad de solicitar la entrega de los estados financieros de la sociedad, con ello hubiere podido evidenciar que desde la participación de Eduardo Ruiz Arce como socio y Gerente solo se reportó pérdidas, como las ocurridas en la gestión 2019 (Bs. 94.338), la gestión 2020 (Bs. 79.413), la gestión 2021 (Bs. 24.575) y en la pasada gestión 2022 (Bs. 40.908); por lo que, reitera, que habiéndose reportado únicamente pérdidas, ocasiona imposibilidad de que la Sociedad pague dividendos a los socios; por lo tanto, concluyó que la afirmación de la A-quo no se basa en prueba alguna real, ni fundamento legal y/o técnico e incurre en una total incongruencia con la realidad.
Al respecto, y de la sentencia apelada, se advierte que la Juez para declarar probada la presente demanda ordinaria, efectivamente concluyó que el demandante "Eduardo Ruiz Arce no recibió utilidad alguna en el porcentaje que le correspondía, en función a la cuota de capital pagada, por lo tanto, dado este extremo, la sociedad no lo hubiera considerado como socio"; sin embargo, no se advirtió que en el proceso el actor, como era su deber, no acreditó con prueba alguna que la empresa demandada hubiera obtenido ganancias, no presentó y menos ofreció prueba al respecto; así como tampoco, tuvo en cuenta y menos compulsó la documental de fs. 189 a 190, respecto de los estados financieros de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., por la gestión 2022, que no reporta ganancia alguna y, por ende, de ninguna manera puede exigirse pago de dividendo alguno a los socios de la referida sociedad, por lo que, este sub agravio, si correspondió ser acogido y considerado.
Con referencia a la aplicación al caso de lo previsto por el art. 128-7 del Código Procesal Civil, considerando que el apelante manifiesta que no se puede interponer una demanda antes de ocurrido el vencimiento del término o el incumplimiento de la condición; tal observación debió habérsela efectuado al momento de responder a la demanda e interponer las excepciones correspondientes y no así en el presente recurso, habiendo precluído el derecho del impugnante a hacer valer la previsión contenida en el citado artículo, pues nada de eso se ha resuelto en la sentencia impugnada, por lo que tal sub reclamación no puede ser atendida.
Ahora bien y en cuanto a la falta de valoración de la prueba de fs. 177 a 178, relativa al acta de asamblea de socios, donde se habría incluido a Eduardo Ruiz Arce y otros socios, y también se autorizó el incremento del capital de Bs. 52.000, se adjuntó el acta y data de fecha 02 de mayo de 2023, misma que debidamente suscrita por los socios y de la cual resulta evidente que en el fallo apelado, no se hace mención y menos se compulsa dichos elementos de juicio, que acreditan lo referido por el apelante y que sólo demuestran la inclusión formal del demandante en la empresa demandada, pues en los hechos y conforme se encuentra acreditado por la documental de fs. 93 a 97 y 170 a 200.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que el ahora recurrente Eduardo Ruiz Arce, por memorial de fs. 310 a 314 vta., interpusiera recurso de casación, el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:
Con relación a la expresión de agravios, refirió que en forma totalmente incomprensible se habría REVOCADO la sentencia dictada dentro de los parámetros de legalidad más perfectos bajo argumentos que no gozan de argumentación, fundamentación y motivación alguna, lo que vulnera la ley en forma expresa, bajo esa lógica manifestó que el Auto de Vista es un ejercicio de revisión del proceso de primera instancia; por tanto, no es un nuevo proceso solo es la revisión del mismo, ahora bien la sentencia se basa en un documento que no ha sido negado por la parte demandada, que constituyen dos recibos signados con el Nº 000136 y Nº 000196, que refieren la entrega de Bs. 34.800, por concepto de cancelación total de la compra de títulos valores de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future" S.RL.
Arguyó que lo correcto es devolver el dinero, porque no se ha cumplido con la contraprestación, el Auto de Vista niega ello, lo que vulnera no solo la ley, sino las elementales bases del derecho, que es pedir justicia y recibir la misma; sin embargo, hace constancia que post demanda recién se hubieran animado hacer trámites, donde obviamente por coherencia procesal no firmó; en consecuencia, no se encontraría figurando en ninguna Escritura Pública de modificación de constitución conforme dispone el art. 129 (Inscripción, trámite y recursos), concordante con el art. 214 (Cesión de cuotas entre socios) del Código de Comercio; entendiéndose, que hasta el día de la demanda no se hubiera realizado trámite alguno, ahora bien cursaría en obrados documento presentado por los demandados, que refiere un acta de modificación de su composición societaria (recién) de fecha 17 de abril de 2023, es decir con una fecha posterior a la demanda conforme consta en papeleta de ingreso de causa nueva, y que considera que es nulo, porque no lleva su firma.
Según su criterio manifestó que el Auto de Vista no puede salir de su esfera de pertenencia, vulneró la ley en forma expresa cuando refirió que los recibos de pago no establecen un plazo o tiempo determinado, cuando justo por no tener plazo vencido, ni monto líquido, se habría planteado proceso ordinario; por tanto, solo correspondía probar que se entregó el dinero para la adquisición de una co propiedad; en consecuencia, el acto impugnado entraría o ingresaría al campo de la irracionalidad y discrecionalidad extrema que es un límite muy bien cuidado en las sentencias constitucionales dentro de las acciones de defensa; asimismo, consideró que compró títulos valores para ser dueño en co-propiedad societaria, no para gozar de una pega o puesto, y cuando la propuesta o contraprestación ni siquiera se habría comenzado hasta antes de presentarse la demanda.
Asimismo, refirió que su demanda data del 19 de septiembre de 2022 y que el poder de representación que llevó a anular obrados es de fecha 30 de mayo de 2023, es decir que la parte demandada induce en error al A quo, dado el hecho de que recién otorgan poder a un supuesto "representante" a los 8 meses de haber planteado mi demanda; por lo que, de lo desarrollado en el recurso se tiene una violación expresa de la ley y ante su taxatividad corresponde la resolución favorable, enmendando un Auto de Vista que desestima un proceso de una primera instancia completa, clara y legal y su fallo final como es su proba sentencia, misma que cursa en obrados de fs. 254 a 257 vta.
Finalmente, transcribe íntegramente algunos artículos del Código Procesal Civil, específicamente los arts. 135, 145, 213, 229 y 265, manifestando su violación; sin embargo, no realiza una explicación coherente, en qué consistiría el agravio o violación, limitándose a manifestar; por un lado, que la sentencia gozaba de plenitud de coherencia, legalidad, prueba material y la desestimaron; por el otro, que todos estos elementos sostendrían el derecho de devolución de su dinero, pues hasta el momento que se demandó no se le hubiera otorgado lo ofrecido que era derecho propietario, correspondiendo su devolución en términos sencillos y cortos y finalmente manifestó que el apelante no probó lo que apeló, menos lo hizo el auto de vista. Por último, refirió el Ad quem habría omitido los principios de legalidad y verdad material que establece el art. 1, así como lo establecido en los arts. 295, 296 y 339 del mismo código adjetivo civil.
En conclusión, arguyó que el Auto de Vista, no cumple con los estándares de una resolución judicial en sus varios componentes del debido proceso, como ser la suficiente argumentación, la suficiente motivación, la suficiente justificación, la apreciación de la prueba en la dimensión que corresponde, el respeto a la verdad material.
Conforme a los fundamentos expuestos, solicita se case el Auto de Vista N° 343/2023, de 23 de octubre, cursante de fs. 293 a 297, sea con las condenaciones de ley.
De la contestación al recurso de casación.
La parte demandada, por actuado que cursa de fs. 318 a 322 vta., contestó al recurso de casación de la contraparte alegando los siguientes extremos:
Manifestó en el contenido de su recurso, sobre la existencia de un contrato entre Felicia Arce Soto, madre del recurrente, por concepto de compra de Títulos Valores de la Sociedad Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., para que él sea titular de la acción en la mencionada sociedad, aspecto que habría sido reconocido ante la autoridad A quo; ahora bien, considerando que las obligaciones que nacen de los contratos entre personas naturales son distintas a las obligaciones que nacen entre una persona natural y una persona jurídica, básicamente debido a las formalidades que se deben cumplir con base en el Código de Comercio, que regula el accionar de las personas jurídicas, en este caso de una sociedad de responsabilidad limitada, hace equivocado el pensar que con solo el acto de entregar el capital ya debería estar inscrito en la constitución de la sociedad, y que si no está inscrito, la sociedad debería devolver el dinero más daños y perjuicios, extremos que ya habrían sido desvirtuados dentro el proceso con pruebas y actos jurídicos legales e irrefutables.
Manifestó que oportunamente se habría interpuesto incidente de nulidad por omisión de citación, mismo que fue declarado PROBADO mediante el Auto de 22 de marzo de 2023, ya que se trató de acomodar una demanda contra personas naturales lo que no fue permitido por la A quo, ya que hizo prevalecer el contrato suscrito entre una persona natural y una persona jurídica; por consiguiente, se entiende que la demanda habría sido interpuesta el 29 de marzo de 2023 en contra de la Unidad Educativa “El Porvenir A Future” S.R.L., legalmente representada por Carlos Ernesto Veizaga Sanabria y otras, misma que fue citada conforme a procedimiento el 05 de mayo de 2023 a los demandados.
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