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TSJ

AS/1252/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1252/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 191/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 26 de junio de 2023, cursante de fs. 1013 a 1023 vta., Wilmar Francisco Gervacio Orosco impugna el Auto de Vista 43/2023 de 17 de mayo, de fs. 967 a 980, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia de 7 de octubre de 2020 (fs. 795 a 806 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilmar Francisco Gervacio Orozco, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 869 a 881), resuelto por Auto de Vista 43/2023 de 17 de mayo de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente refiere que el Tribunal de alzada vulnera el derecho de acceso a la justicia y el principio de iura novit curia, al referir que la carga argumentativa respecto a qué reglas de la sana crítica se quebrantan, cuando se denuncia defectuosa valoración de la prueba recae sobre el apelante, contraviniendo lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y el Tribunal Constitucional Plurinacional; toda vez, que el Tribunal de alzada se limita a señalar que “que no puede ingresar de manera alguna a la revalorización de la prueba percibida por el juzgador en audiencia de juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción, lo que contraviene flagrantemente la jurisprudencia vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la que expresa que se debe garantizar que los recursos sean resueltos de forma integral, es decir tomando en cuenta los aspectos fácticos que atingen al caso” (sic). El recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 324/2018-RRC de 15 de mayo, 437/2018-RRC de 25 de junio y 912/2019-RRC de 14 de octubre; además, invoca las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 304/2013-L y 325/2015-S1.

Alega que la Sentencia adolece del defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), incurriendo en la valoración defectuosa de las pruebas MP-5, MP-6, MP-7, MP-8, MP-24 y AP.P1, tratándose estas pruebas de muestrarios fotográficos del lugar de los hechos, levantamiento del cadáver, autopsia realizada a la víctima, acta de autopsia, protocolo de autopsia, pericia médico legal forense y las declaraciones testificales de José Hernán Aguayo y Carola Saddia Llano Romero, aspecto denunciado en apelación restringida, a lo que el recurrente aduce que el Tribunal de alzada omite pronunciarse al respecto, simplemente señalando que la apelación restringida carece de carga argumentativa respecto a la sana crítica y la valoración de las pruebas efectuada por el Tribunal de mérito; por lo que, el recurrente alude que el Tribunal de alzada no cumple con lo establecido en los arts. 398 y 124 del CPP, al no pronunciarse respecto a la errónea valoración en la que incurriría el Tribunal de Sentencia, vulnerando el derecho a la defensa, seguridad jurídica, presunción de inocencia, in dubio pro reo y debido proceso.

Alude que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido, no manifiestan ninguna valoración de la prueba que esté ligada a la presunción de inocencia; además, refiere que el Tribunal de Sentencia omite especificar el grado de convicción y conocimiento que adquiere producto del desfile probatorio en juicio oral; asimismo, el Auto de Vista menos se pronuncia, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 434/2009 de 5 de octubre y 46/2010 de 9 de marzo.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y AAA
Demandado
Wilmar Francisco Gervacio Orozco
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1252/2023-RAFuente oficial