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TSJ

AS/1253/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Usucapión Quinquenal
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1253/2017

Sucre: 04 de diciembre 2017

Expediente: B-4-17-S Partes: José Hernán Dorado Natusch. c/ Carlos Antonio Ormachea Zalles.

Proceso: Usucapión Quinquenal Distrito: Beni

VISTOS: El recurso de casación de fs. 479 a 486 vta., interpuesto por Carlos Antonio Ormachea Zalles, contra el Auto de Vista de 28 de septiembre de 2016 de fs. 474 a fs. 476 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, dentro del proceso de Usucapión Quinquenal, seguido por José Hernán Dorado Natusch contra Carlos Antonio Ormachea Zalles, el Auto de admisión del recurso de fs. 508 a fs. 509 y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Publico Segundo en lo Civil y Comercial del Departamento de Beni, pronunció Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, cursante de fs. 415 a 418 vta., por la que declaró: “IMPROBADA, la demanda Usucapión Quinquenal u Ordinario, interpuesta por José Hernán Dorado Natusch.

En consecuencia declara PROBADA la demanda reconvencional de Mejor Derecho Propietario y Acción Negatoria, interpuesta por Carlos Antonio Ormache Zalles. Sin costas por tratarse de proceso doble...”.

Resolución de primera instancia que fue apelada por José Hernán Dorado Natusch de fs. 433 a fs. 440, a cuyo efecto la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni mediante Auto de Vista de 28 de septiembre de 2016, cursante de fs. 474 a 476 y vta., resuelve la REVOCATORIA de la sentencia y declara por operada la usucapión sobre los lotes de terreno Nos. 13 y 14, Mzno. 22 Urbanización Bertha II, ubicados sobre la carretera Trinidad San Javier, determinación asumida bajo el siguiente fundamento: “…se concluye que los actos jurídicas contenidos en la comunidad probatoria glosada a fs. 1-13, llevan el sello de fe probatoria apta para fundar convicción sobre su calidad de título idóneo (justo) para fundar usucapión y el recurrente al haber demostrado en el desarrollo procesa que él compro pensando que Dora Barroso Vda. de Rivero era la propietaria, demostró la buena fe que tenía en el momento de la adquisición; por ello el conocimiento a posteriori sobre la falta de derecho de su vendedora no le perjudica (contrariamente configura uno de los presupuesto de la usucapión quinquenal “adquirir de alguien que no es dueño”).

Respecto a la acusación que la juez ad quo al argumentar que: “se ha demostrado por el acta de inspección ocular de fs. 400 a 401, que el inmueble se encuentra en un estado de abandono, es decir que los lotes no se encuentran habilitados por ninguna de las partes, puesto que si bien se evidencio la construcción de obra gruesa (mejoras), esta no se encuentra bajo el cuidado de ningún habitante ” (sic.) seria subjetiva ya que con las declaraciones testificales de Hernán Duran Terrazas y Mario Antonio Agreda Fernández (fs. 397-399) evidenciarían que el recurrente siempre estuviere limpiando los lotes de terreno, que si bien no haría terminado la construcción seria por el presente juicio, además que tendría la posesión desde la compra de 13 de marzo de 1991 conforme se demostraría por la literal de fs. 55 a 83, el avaluó de 23 de septiembre de 1992, testimonio de E.P. No. 297/92 de 14 de octubre de 1992 y Testimonio No. 1619/97 de 8 de octubre de 1997 (fs. 67 a 82). Paralelamente dilucidando la alegación en sentido que sería erróneo lo afirmado por la juez ad quo versaba en que: “no existió pacifica posesión (…) y a que a partir de la adquisición del inmueble no se habría ejercido o el corpus y el animus y que no existió pacifica posesión…”. (sic.) error que se desvirtuaría con la confesión de Carlos Ormachea Zalles según el memorial de fs. 356-359, añadiendo que la posesión nunca había sido ininterrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca habría sido interrumpida ya que con la demanda y sentencia interdicta de recobrar la posesión nunca había sido citado el recurrente, cabe efectuar el iter lógico siguiente:

II.3.A.- habiéndose establecido líneas arriba que el recurrente cumplió con el justo título, demostrando también la buena fe al momento de la adquisición, de la revisión de obrados se consta que cursa plexo probatorio que demuestra la posesión continuada que tiene el recurrente; ahondando en el análisis respecto al transcurso del tiempo, se establece que normativamente para la procedencia de la usucapión quinquenal el computo técnico se efectúa desde la fecha en que el titulo fue inscrito y de antecedentes se evidencia que la vendedora: Dora Barroso Vda. de Rivera inscribió su título de Heredera (el cual empleo para la trasferencia en favor de José Hernán Dora Natusch) el 15 de octubre de 1990 (fs. 11-13) y la demanda de usucapión fue presentando el 16 de febrero de 2005 subsanada el 06-06-2013 (fs. 17 y fs. 315-317 respectivamente) cumpliéndose a cabalidad con el presupuesto pro tempore. En este escenario es propio fiscalizar que si bien, las documentales de fs. 25 a 27, fs. 127 a 131 le convencieron a la juzgadora ad quo que a partir de 1995 el demandado-reconvencionista habría realizado acciones que denunciarán la perturbación de la posesión sobre el inmueble objeto de litis. Motivo por el cual se habría demostrado que no existía pacífica y continua posesión durante cinco años a partir de su registro en DDRR, tal razonamiento resulta desafortunado toda vez que la inteligencia del art. 1503 del CC la prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, norma que no se aplica al pragma conflictivo de la especie, donde ninguna de las denuncias de la perturbación, promovidas por Carlos Antonio Ormachea Zalles han sido dirigidas ni notificas contra José Hernán Dorado Natusch sino contra otra ciudadana (según confesión abonada a fs. 356-359), concluyéndose de este iter lógico que existe el transcurso del tiempo útil para la usucapión con la posesión ininterrumpida.

II.3.B.- si bien de la percepción visual directo vivenciado por la juzgadora ad quo le impacto que el lote de litis se encuentra abandonado por ambos justiciables, tal extremo resulta superado al haberse evidenciado por ella misma la existencia de obra gruesa de construcción atribuida en su autoría al demandante reconvenido, la cual al no haberse establecido exactamente – con ciencia o ingeniería de la materia- la data de construcción, permanece viva la certeza y verdad material que es una mejora introducida por dicho actor, verdad material que impele a las autoridades judiciales al debe de anteponer a los formalismos y limitaciones legalistas la verdad historia de los hechos entendimiento que implica rompimiento epistemológico ( donde primaba la verdad formal) en cuanto a la soberanía delegada a los operadores judiciales para impartir justicia…”.

Resolución que fue impugnada vía recurso de casación por Carlos Antonio Ormachea Zalles de fs. 479 a 486 vta., el mismo que se analiza.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Acusa error de hecho en el Auto de Vista ya que, se habría omitido valorar la prueba documental de fs. 25 a 27 y de fs. 127 a 131, las cuales demuestran que el demandando ha realizado acciones judiciales denunciado la perturbación de la posesión, mas propiamente la demanda de despojo que fue ampliada contra el demandante el 18 de diciembre de 1998.

También alega que la sentencia del proceso de interdicto no ha sido modificada, ni aun bajo el argumento de falta de notificación o intervención en el proceso del ahora demandado, resultando correcta a su criterio la consideración realizada por el juez en los hechos probados, al exponer que no existen o no se reúnen los presupuestos para hacer viable la usucapión quinquenal previsto en el art. 134 del CC.

También aduce que no se ha valorado correctamente el testimonio cursan de fs. 1 a 2 donde se presenta un documento privado para su inscripción en DDRR y no así vía instrumento público como el demandado.

Señala que se ha omitido la valoración de la prueba cursante de fs. 240 a 242, la cual demuestra que el demandado adquirió 27 mil m2, quien también inscribí su título propietario en DDRR.

Alega que mediante la prueba de fs. 25 a 27 y de fs. 127 a 131 demuestra que se ha denunciado acciones de perturbación de la posesión del inmueble, los cuales dan por interrumpida la posesión que actualmente ejerce el demandado.

En cuanto al primer acto de interrupción alude la existencia de un proceso de despojo contra Dora Barroso y Gladys Pedriel demanda de fecha 26 de noviembre de 1998 demanda ampliada en 17 de diciembre 1998, proceso en el que por Auto de Vista se ordena la restitución del bien inmueble a la parte afecta bajo apercibimiento de lanzamiento.

Del segundo acto de interrupción aduce como antecedentes los inherentes correspondientes a la presente causa, concluyendo con el Auto Supremo que anuló obrados hasta. 18.

Como tercer acto de interrupción aduce los posteriores actos procesales a la nulidad del Auto Supremo Nº 25/2013, y dentro de ese acto señala que no se ha valorado el informe de inspección técnica de levantamiento fotográfico, y en base a estos antecedentes refiere que los Vocales realizaron una mala interpretación del art. 1503 del Código Civil al referir que nunca fue notificado el demandante, lo que evidencia que no existe un pacifica posesión cuando la misma ha sido interrumpida en cuatro oportunidades.

De manera reiterativa enfatiza la existencia de cuatro actos de interrupción de la posesión del demandante y que no ha existido una correcta valoración de la inspección del juez que revista objetividad y no subjetividad.

Por ultimo acusa que el recurso de apelación ha sido interpuesto fuera del plazo establecido por ley, pues el plazo es de diez días fatales computables desde a notificación con la sentencia, computándose de momento a momento, lo cual evidenciaría la nulidad de oficio.

RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere de forma genérica que el recurso de casación no cumple con los requisitos establecidos por ley, siendo un instrumento dilatorio, debido a que no se ha respetado lo establecido en el art. 274 numeral 3) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde declarar improcedente el recurso de casación

En cuanto al fondo precisa que su vendedora contaba con titulado idóneo para la transferencia y por ende poseería título idóneo para usucapir por lo que, no existirá errónea vulneración del art. 134 del CC., de la misma manera refiera que tiene una posesión ejercida públicamente frente a terceros que no ha sido interrumpido y es de buen fe, asimismo alega la existencia de confesión espontanea del demandado al referir que se ha interrumpido la posesión con los diferente procesos, alude que la posesión nunca fue interrumpida habida cuenta que nunca fue notificado con eso proceso de interdicto de recobrar la posesión, por cuanto resultaría viable su pretensión de usucapión quinquenal.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la motivación de las resoluciones.

Al efecto podemos citar el AS 446/2015 de 18 de junio que sobre el tema se ha expresado: “Del agravio referido se advierte como fundamento la falta o carencia de motivación del Auto de Vista, sobre este tópico relacionado a la motivación es menester previamente citar la SC. 0669/2012 de fecha 2 de agosto que ha referido:”…. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones yd citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' ( SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).” Del entendimiento constitucional dado se advierte que para el cumplimiento del debido proceso en su subelemento motivación de una resolución, no es necesario que la misma sea ampulosa, sino coherente, precisa y clara dando a entender el motivo de su resolución, cumplido este extremo se tiene por realizada la motivación de una resolución, empero, cuando los litigantes, no están de acuerdo con dicha motivación, otro resulta el tema y agravio a invocar, muy diferente al de la falta motivación, ya que, no nos encontramos dentro del marco de la falta de motivación, sino por el contrario el de una errónea aplicación, interpretación o violación de la ley o en su caso errónea valoración de la prueba, mismo que debe ser impugnado vía recurso de casación en el fondo.”

III.2.- De la usucapión quinquenal.

El AS 355/2013 de fecha 15 de julio 2013 ha orientado en sentido que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. ”Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.

Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”.

En el mismo sentido el AS Nº58/2015 de fecha 29 de enero 2015 señalo: “ Se debe indicar que uno de los requisitos establecidos en el art. 134 del Código Civil, es el título idóneo para adquirir la posesión, para el entendimiento del mismo corresponde citar el Auto Supremo Nº 394 de 22 de julio de 2013 emitido por este Tribunal, en el que se señaló lo siguiente: “Circunscribiendo nuestra atención en la Usucapión quinquenal u ordinaria, debemos señalar que el art. 134 del Código Civil norma tal instituto jurídico señalando que: “(USUCAPIÓN QUINQUENAL U ORDINARIA) Quien en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueño, cumple la usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito”.

La norma nos refiere con claridad los requisitos que debe reunir la Usucapión ordinaria que son: título idóneo (justo título), buena fe en la posesión, transcurso del tiempo y posesión (pública, pacífica, continuada e ininterrumpida); requisitos que deben ser comprobados judicialmente para favorecerse de ella.

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"... de la notificación de fs. 419 se advierte que en fecha 29 de junio de 2016 fue notificado con la sentencia José Hernán Dorado Natusch, quien interpuso recurso de apelación de fs. 433 a fs. 440, recurso que fue presentado en fecha 13 de julio de 2016 de acuerdo al timbre electrónico adherido al citado memorial, entonces de un cómputo conforme a los parámetros referidos en el punto III.5 el recurso de apelación se encuentra dentro del plazo establecido por ley, pues el mismo ha sido presentado el décimo día, sin importar el análisis de la hora, debido a que los plazos procesales vencen el último momento laboral del juzgado..."

Datos del proceso

Demandante
José Hernán Dorado Natusch.
Demandado
Carlos Antonio Ormachea Zalles.
Proceso
Usucapión Quinquenal
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Plazo de interposiciónDerecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / No procede
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1253/2017Fuente oficial