Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1253/2018 Fecha: 11 de diciembre de 2018 Expediente: CB-13-18-S Partes: Jerry Barbosa Levy. c/ Jimmy Barbosa Levy. Proceso: anulabilidad de contrato. Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 793 a 805, interpuesto por Jerry Barbosa Levy a través de su representante legal Johnny Vargas Vargas contra el Auto de Vista de fecha 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 785 a 790, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de anulabilidad de contrato, seguido por el recurrente contra Jimmy Barbosa Levy, la concesión de fs. 816, el Auto Supremo de admisión de fs. 822 a 823 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la demanda ordinaria de anulabilidad de contrato por Jerry Barbosa Levy representado por Johnny Vargas Vargas, de fs. 69 a 74 vta., fue contestada por Jimmy Barbosa Levy de fs. 158 a 164 vta., quien opuso excepciones perentorias de falsedad, ilegalidad, prescripción, falta de legitimidad activa dada la aceptación pura y simple de la herencia, inaplicabilidad del fundamento jurídico, falta de acción y derecho, temeridad e improcedencia de la demanda, respondió negativamente.
2. El Juez Público Civil y Comercial Nº 12 de la ciudad de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº O-011/2016, cursante de fs. 752 a 757, declarando improbada la demanda cursante de fs. 69 a 74 vta., y probada la excepción perentoria de improcedencia de la demanda cursante de fs. 158 a 164 vta.
3. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Jerry Barbosa Levy, representado por Johnny Vargas Vargas, cursante de fs. 759 a 765, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 15 de diciembre de 2017, cursante de fs. 785 a 790, en el que Confirma la Sentencia, bajo el siguiente fundamento:
De la Escritura Pública Nº 147/2008 de rendición de cuentas, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, señala el patrimonio inicial de la Sra. Levy, quien fue propietaria de 1347 Has., ubicadas en parte en el área urbana de la ciudad de Rio Branco y que una fracción fue ocupada por el Aeropuerto Internacional de esa ciudad, habiendo sido restituida a su legítima propietaria en 1999, de la extensión señalada quedaría 100 Has., de libre disponibilidad, menos del 10 % del patrimonio inicial, y que los impuestos fiscales no fueron cancelados, existiendo deudas a terceros que no fueron honradas y que las tierras que aún quedan se encuentran desprotegidas y expuestas a avasallamientos, desde el año 2001 existe el registro de 37 ventas realizadas por Jimmy Barbosa Levy, de los ingresos de dichas ventas no se tiene conocimiento que haya recibido la Sra. Levy Barbosa, existiendo muestras de engaño, manipulación mala fe y dolo, desembocando en la instrumentación de la Escritura Pública Nº 147/2008.
La conformidad expresada por las gestiones realizadas no denota la utilización del dolo, artificios o engaños, si se tiene en cuenta que el monto a pagarse corresponderá al 20%, de los dineros recuperados en procesos, y las gestiones y negocios relacionadas en la venta de inmuebles, quedando pendiente los honorarios del valor total de los negocios concluidos por el apoderado, según mandato otorgado; mas el pago de honorarios de la indemnización adeudada por INFRAERO, que la mandataria se comprometió saldar cuando se efectué el pago por las gestiones y procesos efectivamente atendidos por el mandatario, toda vez que el monto a pagarse depende del resultado que hubiera conseguido el cual resulta aún incierto, por cuanto existirían más de 40 procesos instaurados contra la mandante, que de haber sido atendidos por el apoderado no le beneficiaria en la recepción de sus honorarios en el porcentaje estipulado, tal estipulación no denota una actitud dolosa del demandado, toda vez que no se puede asegurar el resultado del proceso judicial, más aun que si de la extensión total solo quedan 100 Has., debido a expropiaciones y otros, más aún si las ventas ilegales que hace referencia pueden ser anuladas vía judicial y el dolo que se atribuye debe probarse en cada venta tachada de ilegal de manera específica, toda vez que se refiere al valor total de los negocios concluidos, de existir las 37 ventas ilegales realizadas por el apoderado sin tener facultades expresas para ello, pueden ser declaradas ineficaces mediante resolución judicial a instancias de los interesados y el mandatario no podría percibir el porcentaje del 20%, que se supone se acordó sobre ventas válidas en derecho y no fraudulentas.
En cuanto a que el demandado hubiera procedido a la venta de gran parte de los terrenos y no entregó los dineros provenientes de esas ventas a su poder conferente, por lo que el dolo denunciado por no fue demostrado, más aun de la traducción del poder otorgado por Eloisa Levy Barbosa en fecha 21 de marzo de 2001 (fs. 66 a 67), se constata que otorgó también poderes para comprar y vender bienes muebles e inmuebles, pudiendo para tal firmar contratos de promesa de compra venta, Escrituras Públicas definitivas, pagar y recibir, por lo que al no haberse entregado los dineros provenientes de la venta de terrenos de la mandante, correspondía a esta demandar oportunamente la rendición de cuentas en vía judicial conforme los arts. 636.7) y 687 del CPC vigentes a momento de expedirse el indicado poder, con carácter previo a la suscripción de la E.P. Nº 147/2008 cuya anulabilidad se demanda, indicando que el apoderado habría realizado ventas ilegales de terreno sin tener facultad para hacerlo.
Respecto a la Sentencia del proceso de INFRAERO al pago de indemnización, hubiera modificado sustancialmente la anterior Sentencia afectando de manera negativa los intereses de la Sra. Levy, que nunca fue cuestionada o apelada por el apoderado; corresponderá demostrar en vía legal que la situación es de responsabilidad exclusiva del apoderado en cada uno de los procesos mencionados, sin que pueda por ello tenerse por demostrado el dolo que se denuncia para invalidar la escritura Nº 147/2008.
En cuanto al mal de Parkinson que padecía la Sra. Levy el cual no le impedía firmar, por lo que la E.P. Nº 147/2008, goza de firmeza, validez y legalidad, entre partes, encontrándose acreditados por los certificados médicos, que describen que la Sra. Levy tenía plena salud mental y de discernimiento, corroborado por la testifical (fs. 689), quien alegó haber sido la abogada de la Sra. Levy y que ella redactó las instructivas de poder o Escritura Pública Nº 147 a pedido de la propietaria, corroborado por las declaraciones de fs. 692, 695 y 698.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Acusó que el Auto de Vista al no resolver los puntos de apelación, infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil, además de no haberse pronunciado sobre la cosa litigada, el dolo como vicio de consentimiento, omisión que conculca el art. 213.I del mismo cuerpo de leyes.
De fondo.
1. Señaló error de hecho y error de derecho en la apreciación de la prueba, al valorarse incompleta e incorrectamente la prueba de descargo solo con relación a la causal de falta de consentimiento y no así respecto a la causal del dolo como vicio de consentimiento, infringiendo los arts. 1286 del Código Civil y 145.I, II y III del Código Procesal Civil.
2. Indicó errónea interpretación del art. 110.II del Código Civil al sostener el Ad quem que el poder otorgado a favor de Jimmy Barbosa, con el que el apoderado realizó ventas de lotes en Rio Branco Brasil, concedía la facultad de comprar y vender bienes muebles e inmuebles, aspecto que se concluyó de la traducción del poder que cursa a fs. 66, que resulta errado y que no se realizó una interpretación aplicando principios como de unidad normativa, donde de manera conjunta se interpretan los arts. 810, 452, 485, 815 y 821 del Código Civil, se deduce que para que el apoderado realice actos de enajenación de los bienes del representado estos deben ser identificados con claridad y precisión en el poder, empero el Ad quem realizó solo una interpretación literal de la norma prevista en el art. 810 del Código Civil.
3. Manifestó que el Tribunal de Alzada realizó una aplicación indebida del art. 554 num. 1) y 3) del Código Civil al señalar como prueba principal un certificado médico expedido por el Dr. Marinkovic Uzqueda, el que indica que Eloisa Levy, en el momento de la elaboración de la Escritura Pública Nº 147/2008, tenía plena salud mental y de discernimiento, con lo que se llegó a la conclusión de que no se demostró falta de consentimiento y tampoco la incapacidad de querer o entender en el momento de celebrarse el contrato, aspecto totalmente errado ya que la demanda gira en torno a la anulabilidad del contrato por causal de dolo descrito en el art. 554 num. 4) del Código Civil y no así en las causales establecidas en los numerales 1) y 3), con las que erróneamente el Tribunal de Alzada resolvió la presente causa.
4. Acusó que la gestación del dolo por parte de Jimmy Barbosa Levy, para lograr que su madre firme el documento contenido en la E.P. Nº 147/2008, se produjo en dos escenarios el primero en Rio Branco, donde se encuentra el patrimonio de la Sra. Levy y segundo en la ciudad de Cochabamba, donde por medio de artificios logró que su madre firme el documento de rendición de cuentas, reconocimiento de deuda y compromiso de pago, con base al dolo gestado por Jimmy Barbosa; sostuvo que el Ad quem al emitir el Auto de Vista confirma la Sentencia apelada con los mismos fundamentos, vulnera los arts. 452.1), 473 y 482 del Código Civil, arguyendo también que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre la ilegal omisión del A quo referente a la demanda en los términos que fue planteada, por lo que aplicó indebidamente los arts. 452.1), 473, 482 y 554.4) del Código Civil incurriendo en violación de las normas descritas.
Por lo descrito solicitó se case el Auto de Vista y se declare probada la demanda y consiguiente anulación de la E.P. Nº 147/2008.
De la respuesta al recurso de casación.
1. El recurso de casación adolece de una adecuada técnica recursiva, desconociendo que se trata de una fase procesal de puro derecho, entrando en reiterativos abundamientos, confusos, contradictorios y repetidos argumentos contenidos en el recurso de apelación que no permiten precisar su pretensión y menos los fundamentos que pueden sustentar su petición.
2. El Ad quem expresa los motivos por los cuales confirma la sentencia la cual tiene la debida fundamentación y motivación, expresa las razones por las cuales confirma la Sentencia, el Auto de Vista se pronunció de manera puntual sobre todos los agravios expresados en apelación.
En el fondo.
1. Señaló que el recurrente no establece cual la norma erradamente interpretada o aplicada, el contenido de su recurso va enfocado a otros temas de carácter general, sin cumplir los requisitos de especificar la norma violada por el Ad quem.
2. Alegó que el art. 554-1) del Código Civil refiere que el contrato será anulable por falta de consentimiento en su formación, cuando la función volitiva y la conciencia del contratante se hallan suprimidas, anuladas o ausentes por el uso de la fuerza física o por efectos de estupefacientes, alcohol o hipnosis y cuando se habla de vicios de consentimiento el art. 473 del CC, precisa que no es válido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo.
Concluye que el Auto de Vista no infringe norma procesal, se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y se pronuncia de manera expresa y fundamentada sobre todos los puntos recurridos en apelación, no contiene error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba o errónea aplicación o interpretación de la ley, resolviendo la controversia haciendo un análisis pertinente sobre los requisitos esenciales para la formación del contrato y las causas de anulabilidad
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la congruencia en las resoluciones.
En mérito al principio de congruencia, toda Resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014 y 254/2016) entre otros ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones: primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).
En este entendido, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 304/2016 que citando al Auto Supremo Nº 11/2012 de fecha 16 de febrero de 2012, señaló: “Que, Todo Auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación conforme lo determina el art. 236 del Código de procedimiento Civil, toda vez que la infracción de este principio determina la emisión de fallos incongruentes como: a) Auto de Vista Ultra Petita, cuando el tribunal de alzada se pronuncia más allá del petitorio o los hechos; b) Auto de Vista extra petita, cuando el tribunal a quem se pronuncia sobre un petitorio o hechos no alegados; c) Auto de Vista citra petita, en el caso en que el tribunal de alzada omite totalmente el pronunciamiento sobre las pretensiones formuladas; d) Auto de Vista infra petita, cuando el tribunal a quem no se pronuncia sobre todos los petitorios o todos los hechos relevantes del litigio; omisiones y defectos del Auto de Vista que infringen el debido proceso.”.(Las negrillas pertenecen a la presente resolución).
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