Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1253/2022-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 169/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de agosto de 2022, a fs. 180-189, Salustiano Ayma Morales y Benedicta Choque Huanaco, de forma conjunta, impugnan el Auto de Vista 108/2022 de 12 de julio, a fs. 148-157, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público, Viviana Morales Mamani de Ayma, Aurelia Ayma Morales y Eloy Tuco Vera, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 01/2022 de 21 de marzo, a fs. 102-106 vta., el Juzgado de Sentencia Tercero con asiento en Challapata del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Benedicta Choque Huanaco y Salustiano Ayma Morales, autores y culpables del delito de Violencia Familiar y Doméstica, calificado conforme el art. 272 bis núm. 3) del CP, imponiendo las penas de dos y tres años de reclusión respectivamente, más pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular.
El citado Fallo, considerando que eran aplicables las condiciones del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suspendió condicionalmente la pena para ambos imputados.
Adicionalmente con base en el art. 35 de la Ley 348 y la Ley 369, se dispuso que: “el condenado Salustiano Ayma Morales, como hijo, tiene la obligación material de cumplir con la curación de su madre Viviana Morales, haciendo los depósitos requeridos, a través de su cuenta bancaria, hasta su total curación” (sic).
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, la parte querellante y los ahora recurrentes, promovieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista 108/2022 de 12 de julio, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedentes el opuesto por los segundos y procedente el formulado por los primeros, a cuya consecuencia, impuso nueva condena, de tres años y seis meses de reclusión para Salustiano Ayma Morales, y, tres años para Benedicta Choque Mamani. En lo demás el Fallo de origen se mantuvo incólume.
Más adelante los imputados solicitaron complementación, motivando se emita el Auto de 8 de agosto de 2022, en el que se realizaron correcciones de forma sin alterar lo decidido en el fondo.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1. Bajo el rótulo de “el auto de vista impugnado convalida una sentencia insuficientemente fundamentada, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del [CPP] defecto de sentencia que se encuentra previsto en el inc. 5) del art. 370… y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3 de la Ley 1970” (sic), los recurrentes manifiestan:
III.1.1. El Auto de Vista que impugnan convalidó un Fallo deficientemente fundamentado que incurrió en el defecto previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, todo ello, aseguran, en inobservancia a lo señalado por el art. 124 de esa norma procesal. Explican que los argumentos que resolvieron el recurso por ellos opuesto y que significó la modulación de la pena, vulneraron el art. 173 del CPP, pues el Tribunal de apelación:
“transcribe los medios de prueba que en realidad resultan ser pruebas propiamente dichas, en la medida que se judicializaron en juicio oral…mencionando que directamente [los acusados fueran] culpables…solo por algunas declaraciones e incluso contradictorias al cual…da pleno valor legal…tampoco describe cuales los motivos para desmerecer los fundamentos de la defensa, como tampoco establece cual valor otorgado a los medios de prueba documentales ya que solo hace referencia [a] medios de prueba testificales…realizando una parcialización con la parte víctima” (sic).
Consideran –de manera general- que en el presente caso la valoración de la prueba no estuvo ceñida a las reglas de la sana crítica, sino, a un sentir parcializado, siendo que muestra de ello, fuera el valor otorgado a los dos certificados médico forenses producidos, brindando mayor peso al segundo, con un diagnóstico de sesenta días de incapacidad, y no al primero, que estableció cinco días de incapacidad, ocurriendo que no se tuvo presente la diferencia de tiempo entre ambos documentos, así como sin tomar en cuenta que “la víctima incluso sufrió de caídas por la avanzada edad que…tiene” (sic).
III.1.2. Con relación al recurso opuesto por su parte –señalan los imputados- que el Tribunal de apelación, no realizó un ‘enfoque íntegro’ sobre los motivos formulados, limitando su labor a replicar la tesis acusatoria del Ministerio Público, enlistar alguna prueba y citar jurisprudencia en materia procesal, situando su análisis más que todo en un certificado médico que ni la víctima ni los acusados enunciaron en sus acciones, contraviniendo la regla del art. 398 del CPP. Acotan que la Sentencia generó un defecto de valoración probatoria pues, se omitió brindar el valor estimado a todos los medios y elementos de prueba, menos también la relación entre cada uno de ellos, enfocando únicamente su atención a la codificada MP9, desconociendo la documental producida; con ese modo de proceder, señalan que no se tienen precisados cuáles fueron los motivos que determinaron la condena. Con ello, los recurrentes, sobre el trabajo del Tribunal de apelación, enfatizan:
“…con argumentos alejados del contenido del agravio expresado, viene[n] a declarar la improcedencia…pese a que la falta de fundamentación de la sentencia…en torno al valor que se otorga a los mismos resulta siendo ostensiblemente notorio, puesto que en la decisión final, que fue motivo del recurso…el Tribunal inferior no ha consignado ningún razonamiento en torno al valor otorgado a cada medio de prueba, aspecto que indudablemente…imposibilita determinar como han sido valorados los medios de prueba” (sic).
Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 66 de 2 de enero de 2006, 231 de 4 de julio de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
III.2. Consideran que los de apelación en infracción al art. 124 del CPP, omitieron su labor de controlar la logicidad de la Sentencia sobre las denuncias de defectuosa valoración de la prueba, pues, “solo se limitó a señalar que existe un certificado médico forense en favor de la víctima…y las pruebas aportadas por nuestras personas era insuficientes, motivo de apelación era insustentable, sin señalar porque, sin verter un fundamento válido que justifique dicha respuesta” (sic).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
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