Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1253/2023
Fecha: 06 de diciembre de 2023.
Expediente: SC-116-23-S.
Partes: Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado c/ Diego Hurtado Banchieri.
Proceso: Partición de la herencia y rendición de cuentas.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: Los recursos de casación cursantes de fs. 369 a 370, interpuesto por Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, y de fs. 372 a 373, promovido por Diego Hurtado Banchieri representado legalmente por Denise Adriana E Sá Banchieri, contra el Auto de Vista N° 08/2022, de 24 de noviembre, saliente de fs. 353 a 356 vta., emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso ordinario de partición de la herencia y rendición de cuentas, seguido por Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado contra Diego Hurtado Banchieri; la contestación al recurso presentado por el demandado, visible a fs. 376 y vta.; el Auto de concesión N° 05/2023, de 28 de septiembre, corriente a fs. 380; el Auto Supremo de Admisión N° 1197/2023-RA, de 29 de noviembre, cursante de fs. 385 a 387; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, mediante memorial de fs. 63 a 64 vta., interpuso demanda ordinaria de partición de la herencia y rendición de cuentas, contra Diego Hurtado Banchieri; quién una vez citado, no respondió en tiempo hábil y oportuno, por lo que fue declarado en rebeldía mediante el Auto de 06 de septiembre de 2018, cursante a fs. 74; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 24/2022, de 14 de julio, corriente de fs. 319 a 322, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de división y partición, IMPROBADA en cuanto a la rendición de cuentas e IMPROBADA la demanda reconvencional de fraude procesal y falta de vocación hereditaria.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Maisy Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, mediante escrito visible a fs. 326 y vta., y por Diego Hurtado Banchieri representado legalmente por Denise Adriana E Sá Banchieri, según memorial de fs. 328 a 330; originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 08/2022, de 24 de noviembre, cursante de fs. 353 a 356 vta., que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia N° 24/2022, de 14 de julio, fundamentando su resolución bajo los siguientes argumentos:
Con relación al recurso de Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, en el que acusó que el fallo de primera instancia fue emitido de forma extra y ultra petita, al haberse declarado la copropiedad del inmueble objeto de la presente causa en favor de Denise Adriana E Sá Banchieri, hecho que vulneró su derecho al debido proceso porque careció de fundamentación y congruencia entre lo pretendido y lo dirimido; también, acusó una equivocada determinación sobre la rendición de cuentas respecto a los bienes que el demandado hubiere administrado.
Sobre esta acusación, el Ad quem aclaró que en el proceso no se determinó la calidad de copropietaria a Denise Adriana E Sá Banchieri (ex esposa del de cujus) ni la ganancialidad que fue objeto de análisis por estar registrada con anterioridad en mérito a una resolución judicial, además, afirmó que este extremo resultó evidente al revisar y analizar el Folio Real del inmueble registrado con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0005793, habida cuenta que en el asiento Nº 2 se inscribió la titularidad de la mencionada ex esposa en conjunto a Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo (+), misma que el A quo no desconoció por la publicidad que enviste; en contraste, el Tribunal de apelación referenció que la parte resolutiva de la Sentencia fue emanada de manera apropiada con base en los principios de la sana crítica y prudente criterio por señalar que se efectúe la división en la proporción que correspondió al causante en favor de su hijo Diego Hurtado Banchieri y su cónyuge supérstite Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado.
En grado de apelación también se aclaró el criterio acertado del Juez de primera instancia sobre la determinación negativa ante la rendición de cuentas solicitada por la administración de los bienes que la parte demandante arguyó; con ese enfoque, el Tribunal de alzada señaló que no se demostraron los réditos generados por el funcionamiento de una unidad escolar educacional en el inmueble ni la venta de los vehículos que señaló; por tal motivo, en segunda instancia no se observó una decisión incorrecta, por este hecho, el Ad quem desestimó dichas transgresiones inferidas en apelación.
En lo referente al recurso de apelación interpuesto por Diego Hurtado Banchieri, alegó que el Juez no respetó el principio de verdad material al emitir su fallo declarando improbada la demanda de fraude procesal, sin embargo, el Tribunal de segunda instancia, refirió que esta pretensión fue desestimada por la improponibilidad de la demanda y alcanzó calidad de cosa juzgada, conforme se puede corroborar a través del Auto Supremo N° 401/2020, de 02 de octubre, que declaró infundado el recurso interpuesto dentro del referido proceso, resaltando que este hecho no puede ser objeto de litis nuevamente, conforme establece el art. 1319 del Código Civil, toda vez que el Tribunal de alzada resaltó su impedimento de realizar una nueva revisión del punto que el recurrente infirió; por estos extremos, el Auto de Vista enfatizó que el Juez A quo emitió un criterio adecuado y acorde al objeto de la demanda al señalar la división de la masa hereditaria y reconocer la vocación de herederos de los sujetos procesales.
Es por ello que el Ad quem expresó que no se constataron agravios en la sustanciación del proceso, ante este hecho, habiendo dirimido las acusaciones vertidas en apelación, también manifestó que en el caso de autos se tramitó la causa de forma apropiada sin conceder más de lo solicitado en la demanda y/o la contestación a la misma.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, por escrito de fs. 369 a 370; asimismo, por Diego Hurtado Banchieri, a través de memorial saliente de fs. 372 a 373 respectivamente, recursos que son objeto de su resolución.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
De Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado:
Aseveró que el Tribunal de apelación incurrió en un error de derecho al corroborar que el inmueble registrado con la Matrícula Nº 7.01.1.06.0005793, es de propiedad compartida entre Denise Adriana E Sá Banchieri (ex esposa del de cujus) y Haroldo Jorge Hurtado Vargas Bozo (causante) producto de la aplicación y comprensión subjetiva de la nota de registro en el asiento Nº 2, vulnerando de esta manera su derecho como cónyuge supérstite.
Enfocó la violación a la ley por parte del Auto de Vista recurrido, toda vez que en el proceso se dispusieron derechos inexistentes sobre el inmueble en controversia, tomando en cuenta que en grado de apelación no se contó con la información pertinente y suficiente para emitir un criterio apropiado sobre la partición de bienes gananciales realizada previamente.
Asimismo, denunció una obstrucción para que el perito asignado al caso pueda desarrollar su actividad como se acordó entre las partes, conforme el profesional que informó al Juez; aseguró que, este hecho le generó indefensión y conculcó sus derechos amparados y protegidos por el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado, ya que esta carencia de información ocasionó que el demandado haga incurrir en error al juzgador y se señale como un inmueble sujeto a división ganancial con la ex esposa del de cujus, hecho que transgredió su calidad de cónyuge supérstite sobreponiendo a su derecho el de Denise Adriana E Sá Banchieri (ex esposa del causante), quien no es sujeto procesal en la causa ni reclamó derechos y acciones sobre este bien en razón a que la mencionada señora tiene conocimiento del estado patrimonial sobre los bienes gananciales y hereditarios, igualmente, arguyó que los documentos al respecto fueron retenidos por el demandado, y en la Notaría de fe Pública N° 87 se le negó el acceso a la información contenida en los registros que sustentan su postura.
Concatenado a este argumento, refiriendo una analogía a un juramento de reciente obtención, alegó que la prueba consistente en una fotocopia de la minuta de 23 de enero de 2008, en este documento la ex esposa del de cujus y él acordaron finalizar la comunidad ganancial que poseían, insertando en la cláusula segunda de dicho acuerdo la forma de repartición de los bienes constituidos en su unión marital, mismo acuerdo que fue homologado por la autoridad competente de conformidad a lo previsto en el art. 198.I y II del Código de las Familias y del Proceso Familiar; por este hecho, afirmó que es pertinente sanear el debido proceso, ya que la transacción extrajudicial descrita fue homologada, ante tal circunstancia aseveró que debió ser considerada como prevé el art. 945 concordante con el art. 949, ambos del cuerpo Sustantivo Civil.
En mérito a los argumentos expuestos en su recurso de apelación solicitó se emita un Auto Supremo de conformidad a lo establecido por el art. 276.II del Código Procesal Civil, casando el Auto de Vista recurrido y se anule la Sentencia de fs. 317 a 322, ordenando que el A quo emita una nueva resolución de conformidad a nuestra normativa procesal.
De Diego Hurtado Banchieri:
Alegó que el fallo de Tribunal de alzada erró al dar plena validez a los actos de primera instancia, enfocó los agravios que percibió en grado de apelación sobre los puntos a probar determinados en audiencia preliminar, concordante con este extremo, señaló que no se consideraron las pruebas aportadas por su persona durante la tramitación del proceso.
Por los motivos señalados, solicitó se anulen obrados hasta la etapa de la audiencia complementaria, por cuanto, se proceda a casar el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2022, y se anulen obrados hasta fs. 110, ya que en esta etapa debió tramitarse el desistimiento de la pretensión y este incumplimiento posibilitó la continuidad del proceso.
De la contestación al recurso de casación.
Maisy Roxana Ferrante la Torre Vda. de Hurtado, mediante memorial de fs. 376 y vta., contestó al recurso interpuesto por el demandado alegando que es incongruente, impreciso y contradictorio, asimismo, indicó que el recurrente reprodujo los agravios señalados en su recurso de apelación, intentando hacer incurrir en error y confusión, por cuanto explicó que el fraude procesal es una acción precedente al recurso extraordinario de la revisión de Sentencia.
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