Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1254/2017
Sucre: 04 de diciembre 2017
Expediente: LP-1-17-S
Partes: María Norka Soto de Asturizaga. c/ Enrique Ramón Ross Mollinedo.
Proceso: Usucapión Quinquenal.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 717 a 722 vta., interpuesto por María Norka Soto de Asturizaga, contra el Auto de Vista Nº 361/2016 de 21 de julio, cursante de fs. 705 a 706 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de Usucapión Quinquenal seguido María Norka Soto de Asturizaga contra Enrique Ramón Ross Mollinedo, la respuesta de fs. 739 a 740 vta., la concesión del recurso de fs. 743, Auto de admisión de fs. 748 a 749; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
La Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de La Paz, mediante Sentencia Nº 647/2015 de 4 de diciembre cursante de fs. 648 a 657, declaró IMPROBADA la demanda planteada por memoriales de fs. 21 a 23, subsanado a fs. 44; asimismo declaró Probada la demanda reconvencional planteada a fs. 207- 213, disponiendo que María Norka Soto de Asturizaga en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Sentencia entregue el inmueble en cuestión a Enrique Ramón Ross Mollinedo; bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.
Deducido el recurso de apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 361/2016, confirmó las resoluciones apeladas señalando que la escritura pública Nº 1079 de 18 de mayo de 2005 en favor de Enrique Miguel Flores Segales habría sido declarada nula y sin valor legal por Sentencia de 16 de agosto de 2006 confirmada por Auto de Vista y Auto supremo, actos que se relacionan al testimonio de “fs. 424 a 229”; evidenciando que Enrique Miguel Segales en ningún momento habría sido propietario del inmueble en cuestión, por lo que no existiendo el Asiento A-2 que fue cancelada y manteniendo el asiento A-1 en favor del legítimo propietario; y resultando que además Enrique Miguel Segales de manera dolosa habría transferido inmueble sabiendo de la existencia del proceso de nulidad a María Norka Soto, la relación entre compradora y vendedor seria de su propia contingencia y responsabilidad. De dichos se tiene que María Norka Soto y Enrique Ramón Ross no tienen ninguna relación de compra y venta que implique el reconocimiento de derecho patrimonial y consiguiente ratificación de derecho propietario.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que según los datos proporcionados por el Folio real Nº 2.01.0.99.0088424 se demostraría que la fecha su persona continua figurando como propietaria del inmueble en cuestión; asimismo Enrique Ramón Ross Mollinedo recién habría registrado en Derechos Reales en fecha 26 de diciembre de 2014, la Sentencia emergente del proceso entre el antes citado y Enrique Miguel Flores, que demostraría que el demandante reconvencional habría iniciado el proceso de reivindicación, sin que antes se habría rehabilitado su derecho propietario; en consecuencia, se tendría que tanto la Juez A quo como el Tribunal Ad quem no habrían cumplido con lo dispuesto por el art. 17.I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, es decir, no habrían revisado las actuaciones procesales; como el tracto sucesivo de la Matricula antes señalada, tampoco habría revisado actuaciones procesales de la Juez A quo que habría emitido un fallo que no fue congruente, motivado y menos fundamentado, resultando que la Juez A quo habría desconocido su derecho propietario.
Que el Tribunal de Alzada en vista del recurso de apelación de fs. 662-669 debieron haberse referido a la escritura Publica Nº 495/2006 que cursa de fs. 1 a 3 vta., y el folio de fs. 4 y considerar la excepción previa de prescripción opuesta a fs. 218 a 223, habida cuenta de lo determinado en el art. 17 de la Ley 025.
Que existiría falta de pronunciamiento expreso en el Auto de Vista recurrido respecto a la posesión que vendría ejerciendo sobre el inmueble en cuestión, según Escritura Pública Nº 493/2006, falta de pronunciamiento que infringirá los arts. 87, 88, 134, 1542 y 1547 del CC, y los arts. 1 y 14 de la ley de inscripción en Derechos Reales, pues al tener título publico exigido por el art. 134 del CC, debieron revocar la Sentencia apelada.
Que la Juez A quo no habría dado cumplimiento a lo establecido en el art. 327 numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil faltando en la reconvención los hechos y fundamentos de derecho como elementos de la reivindicación prevista por el art. 1453.
Que una vez que interpuso su recurso de apelación el Tribunal de Lazad no habría advertido que la Sentencia de primera instancia era citra petita ya que a más de ser rechazada su excepción de prescripción, la misma debió haber sido resuelta cumpliendo el art. 338 del CPC; a mas que la indicada Sentencia sería un fallo ultra petita por declarase probada la acción reconvencional, pues Enrique Ramón Ross recién en fecha 26 de diciembre de 2014 registro el testimonio de la Sentencia en Derechos Reales en consecuencia la acción de reivindicación habría sido planteada sin que el demandante sea titular del inmueble en cuestión.
Que se habría confirmado la Sentencia en una interpretación errónea del art. 1453 del CC, ya que en el Auto de Vista no se habría demostrado que el demandado reconvencionista haya acreditado su derecho de propiedad , es decir que su título esté inscrito en el último asiento de titularidad de dominio y más por el contrario el nombre del demandado estaría inscrito en el Asiento A-1, la propiedad se demostraría con el ultimo asiento en este caso el A-32 que sería el de la recurrente, por lo que la Sentencia seria de imposible cumplimiento.
Que las resoluciones de instancia no serían congruentes, menos motivados ni fundamentados respecto a que su pretensión de usucapión y excepción de prescripción, reclamo de su recurso de apelación, no existe pronunciamiento jurídico puntual, menos razonado ni fundamentado; tampoco encontraría respuesta en el Auto de Vista a los agravios que habría planteado en apelación respecto a la falta y errónea valoración de la prueba de cargo documental de su testimonio de Propiedad y el folio Real de fs. 4 de obrados que acreditaría su derecho propietario inscrito en Derechos Reales.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso el demandado señaló, se pretendería desconocer que Enrique Miguel Segales procedió a falsificar la firma del título de propiedad y una vez tramitada la causa se habría emitido resolución Nº 338/2006 que fue apelada y recurrida en casación, que declararon la nulidad de la Escritura Publica Nº 1079/2005, por lo que se pretendería no acatar dicha Sentencia y el Auto de Vista que la confirmo; por otra parte refiere que la parte actora no quiere reconocer que su escritura pública no tiene valor ni respaldo legal y resultando su observación sin sustento legal, señalando además que el recurso de casación carecería de fundamentación jurídica real, pues no es clara ni precisa pretendiendo confundir a su autoridad; no cumpliendo con el art. 258 del CPC.
En tales antecedentes diremos que:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Sobre el Principio a la Impugnación.
El principio a la impugnación se encuentra consagrado en el art. 180.II de la C.P.E., derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución del inferior. Este principio de impugnación se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la Resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una Resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
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