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TSJReiteradora

AS/1254/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Demanda / Requisitos / La posesión

El recurrente arguyó con relación a la posesión de que el ingreso al terreno fue con autorización del dueño, en calidad de detentadores comodatarios previsto en el art. 880 del Código Civil, que puede celebrarse de forma verbal o escrita para su validez como se lo hace el contrato de alquiler. Expon...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIO
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1254/2018

Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: CH – 28 – 18 - S

Partes: Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez. c/ Serapio Calderón

Salazar.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 321 a 332, interpuesto por Gonzalo Calderón Miranda e Hilarión Méndez Morales en su calidad de apoderados de Serapio Calderón Salazar contra el Auto de Vista Nº SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, cursante de fs. 311 a 314, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido a instancia de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez contra el recurrente; el Auto de concesión de fs. 340, la admisión mediante el Auto Supremo Nº 282/2018-RA de 18 de abril de fs. 344 a 346 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez, plantearon demanda de usucapión decenal contra Serapio Calderón Salazar (fs. 12 a 13 vta.).

Admitida la demanda se citó al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo, quien contestó de manera negativa (fs. 40 a 42 vta.).

Por su parte, Serapio Calderón Salazar conforme a su memorial de fs. 65 a 67 vta., de acuerdo a la suma interpuso incidente de nulidad, excepciones previas, contestó a la demanda y reconvino por resolución de contrato de uso por incumplimiento y mala fe más restitución física del bien.

2.- El Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 2º de la ciudad de Monteagudo, pronunció la Sentencia Nº 042/2017 de 19 de junio, cursante de fs. 275 a 281, declarando Probada la demanda de usucapión decenal con costas y costos e Improbada la demanda reconvencional, en consecuencia declaró el derecho propietario del inmueble urbano ubicado en la zona San Miguel de las Pampas, distrito 5, manzano 7, lote 2, de Monteagudo, provincia Hernando Siles del departamento de Chuquisaca, en la extensión de 20.000 m2, en favor de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez, disponiendo su registro en la oficina de Derechos Reales.

3.- Resolución de primera instancia que al ser apelada por Serapio Calderón Salazar, mereció el Auto de Vista SCC II Nº 54/2018 de 5 de marzo, que resolvió revocar parcialmente la Sentencia de fs. 275 a 281 de obrados, resolviendo en el fondo declarar probada parcialmente la demanda y solo respecto a la superficie de 15.314 m2, conforme a la documental de fs. 153 a 156, a más de la necesidad posterior a la inscripción en Derechos Reales de cumplir con normativas municipales sobre la obligación de operar proceso de loteamiento y/o urbanización ante la Municipalidad de Monteagudo por parte de los demandantes, sin cuyo cumplimiento no podrá operar su registro catastral en dicho municipio, manteniéndose en lo demás lo dispuesto en Sentencia, con costas y costos en esta instancia.

Argumentó con relación a la apelación, la existencia de un total desentendimiento normativo que al haber solo consentido la demandante a su pareja (codemandante), que este se constituiría en detentador, lo cual no es evidente, pues la cualidad de poseedor ha sido constituido a favor de los demandantes por su actitud respecto al bien objeto de la demanda, que tiene que ver esencialmente con su cualidad de creerse propietarios del bien y por tal respetar el designio o naturaleza del bien inmueble, manteniendo su esencia agrícola anterior y actual, por eso es que otorgan el bien para tareas agrícolas, lo cual implica también posesión. Respecto a las mejoras observadas como inexistentes, sin embargo no existe tampoco prueba de que el impugnante haya hecho obras o haya efectuado contratos respecto al inmueble.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte demandada Serapio Calderón Salazar, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen las siguientes:

En la forma.

1. Acusó que el órgano jurisdiccional, obró sin competencia al no señalar la norma legal que establezca la fecha desde la cual el predio rústico se haya transformado en terreno urbano, por ese efecto omisivo de la demanda principal, el proceso se encuentra dentro de la causal de nulidad en la forma del art. 271.I y II, concordante con el art. 220.III num.1 inc. c), ambos del Código Procesal Civil, consintiendo la violación de los arts. 113, 110-7) del Código Procesal Civil y 122 de la Constitución Política del Estado y en la no aplicación de dichas normas en el Auto de Vista recurrido.

2. Denunció que la demanda no solo era improponible, sino inexistente en el ordenamiento jurídico, porque plantean reconocimiento de derecho propietario, con el argumento de que compraron verbalmente, dicha demanda se considera defectuosa conforme el art. 113.I y II respecto al art. 110 num. 9) del Código Procesal Civil, por lo que corresponde anular obrados hasta la providencia de fs. 14, por la infracción del art. 113 del mismo código.

3. Alegó que el A quo no es competente para conocer el proceso mientras no se adjunte el acta de conciliación, por lo que el proceso se encuentra viciado de nulidad hasta la providencia de fs. 14, nulidad debe ser dispuesta incluso de oficio al tenor de los arts. 105.II y 106.I del Código Procesal Civil, y 117.I y II de la Ley del Órgano Judicial, generando la violación del art. 292 del compilado procesal.

4. Manifestó que la supuesta adquisición del inmueble por la demandante no sería un punto controvertido, cuando de la lectura de la demanda y contestación sí es un punto controvertido, porque sería el único argumento para pretender la usucapión del terreno, por lo que se hizo una argumentación con datos falsos, lo que constituye un acto arbitrario, que viola el debido proceso vinculado al principio de veracidad, y el derecho a la defensa, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado como señala la Sentencia Constitucional Nº 0886/2013 de 20 de junio.

5. Refirió a la existencia de vicios procesales como se trata de la identificación del acta complementaria del acta de audiencia complementaria de fs. 204 a 205, porque estas actas no eran fiel reproducción de la grabación, tal como sale del contenido del acta de fs. 226, por ello no es cierto la afirmación de las autoridades, continuando latente este defecto procesal como también el memorial de fs. 225 y su providencia, para comprobar los repetidos vicios procesales.

6. Describió que la Sentencia no ha sido objeto de nulidad al no haberse dictado en audiencia, como indica el art. 216.I y II del Código Procesal Civil. Por otra parte una salida disciplinaria contra el Juez A quo nada tiene que ver con la validez de la Sentencia, de hecho habrá proceso disciplinario, por lo que este criterio es arbitrario que vulneran los arts. 216.I y II, 228 num. 2) y 398 num. 2) del Código Procesal Civil.

7. Indicó que solo se menciona el séptimo agravio del recurso de apelación sin pronunciarse al respecto, el cual no tiene fundamento legal, dejándole en indefensión. Esto tiene que ver que la Sentencia de fs. 275 a 281 que lleva la misma numeración y fecha de la primera Sentencia de 19 de junio de 2017, cuando la audiencia de lectura fue efectuada el 21 de noviembre de 2017, por lo que sostiene que existe incongruencia, lo que significa que igualmente se encuentra con vicio de nulidad, finaliza señalando que se ha vulnerado el art. 216.I y II, del Código Procesal Civil y el debido proceso, principio de legalidad, seguridad jurídica y de verdad material conforme señalan los arts. 115.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado.

8. Acusó que, el plano de fs. 7 desde la óptica del Código Procesal Civil y el Código Civil no tiene ningún valor probatorio, porque no entra en ninguna de las categorías de los arts. 1287 y 1297 del Código Civil, no acredita la venta del terreno rústico de los demandantes de 17 de junio de 1987, tampoco la posesión de los usucapientes, cuya valoración constituye vulneración al debido proceso en su elemento valoración legal de la prueba congruente y motivación por lo que el Auto de Vista se encuentra viciado de nulidad porque afecta los derechos reconocidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado.

9. Indicó que de la revisión de la Sentencia de fs. 275 a 281 se establece que no es de fecha 21 de noviembre de 2017, sino de 19 de junio de igual año refiriéndose el Auto de Vista a otra Sentencia, lo que significa que el Auto de Vista es una simulación por disposición del art. 543 del Código Civil, no produce ningún efecto jurídico, siendo aplicable el art. 451.II in fine, que señala que las normas generales de los contratos son aplicables a todos los actos jurídicos por lo que el Auto de Vista se encuentra viciada de nulidad, lo mismo ocurre con la Sentencia de fs. 275 a 281, cuando fue leída en audiencia del 21 de noviembre de 2017.

10. Denunció que el demandado se encuentra unido en matrimonio con Amanda Oros Ampuero desde el 10 de mayo de 1980, y el documento de la compra del terreno rústico de fs. 4 y 5 vta., es de fecha 24 de septiembre de 1986, sosteniendo que la esposa no ha sido integrada en el presente proceso y está perdiendo su terreno rústico sin haber sido demandada, vulnerando los arts. 176 y 177.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar por lo que solicita nulidad de obrados.

En el fondo.

1. Acusó que se hizo una errónea valoración de la prueba confesoria siendo la reina de las pruebas, por ello la prueba de inspección de fs. 161 no tiene ni puede tener mayor valor probatorio que la confesoria, por el contrario, la inspección no es el medio pertinente para probar que los demandantes hayan comprado el terreno rústico el 17 de junio de 1987, por lo que se ha violado el art. 1321 del Código Civil.

2. Señaló que se hizo errónea valoración de la prueba documental de fs. 284, al haber interpretado erradamente el contenido de dicho documento, falseando su contenido, lo que constituye violación del art. 1286 del Código Civil y 145 el Código Procesal Civil, exponiendo que dicho documento no reconoce la propiedad de la actora.

3. Denunció con respecto a la prueba testifical que el Tribunal Ad quem indicó que existen al margen de las testificales otras pruebas que constatan la posesión de los demandantes respecto del bien objeto de la demanda de usucapión, por lo que argumenta el recurrente que no han otorgado valor probatorio a la prueba testifical.

4. Arguyó con relación a la posesión de que el ingreso al terreno fue con autorización del dueño, en calidad de detentadores comodatarios previsto en el art. 880 del Código Civil, que puede celebrarse de forma verbal o escrita para su validez como se lo hace el contrato de alquiler. Exponiendo que se ha acreditado la calidad de detentadores con la confesión espontánea efectuada por la demandante, en las líneas 17 a 20 de fs. 12 vta., 9del memorial de demanda. Por lo que no se hizo una correcta valoración de la confesión de Cristina Pórcel Vega, vulnerando los arts. 1286 del Código Civil y 145.I de Código Procesal Civil.

5. Alegó que el demandado pagó $bs.59.940.000, resultando inverosímil que los demandantes hayan comprado el terreno en la suma de $bs.150.000.000, cuando el contradocumento de fs. 270 señala que la compra se realizó en la suma de $bs.1.200.000 mucho más al precio ficto de $bs.150.000.000 y lo peor contrariamente a la confesión de Cristina Pórcel Vega donde señala que compró la propiedad en la suma de Bs.1.800.000, cuando el inmueble compró en la suma de $bs.1.200.000 $bs., más el pago de impuestos le costó $bs.1.259.940 lo que demuestra que la demandante mintió, por lo que se violó los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil, consistiendo la violación en la errónea valoración de los documentos de fs. 270 y 284.

6. Manifestó refiriéndose sobre el segundo párrafo de fs. 313 vta. del numeral 10, el Tribunal Ad quem tiene un criterio erróneo, porque el art. 89 del Código Civil, para cambiar la calidad de detentador, tendría haber comprado dicho inmueble, lo que no ha ocurrido, por ello el codemandante Alfredo Alejandro Pérez, nunca ha cambiado su calidad de detentador consistiendo la violación en la errónea aplicación de la citada norma.

Petitorio.

Solicitó anular obrados alternativamente casar el Auto de Vista en mérito a ello dictar nueva Sentencia, declarando improbada la demanda principal.

Respuesta al recurso de casación de Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.

Refirió con relación al recurso de forma, no hace mención que se haya planteado una excepción de incompetencia. En cuanto al error de precisión en los términos en el presente caso, sin haberse presentado ningún incidente o excepción al caso concreto y continua de forma ofensiva hacer creer que en el proceso tenía que haber conciliación previa, cuando el mismo abogado conoce que en un proceso ordinario de usucapión no es necesario. Por otra parte, no acredita la orden de desalojo en esos últimos 30 años que estuvo en posesión pacífica y continua. En cuanto a la fecha de la resolución no tiene motivo suficiente para impugnar el caso. Finalmente señaló respecto a los documentos oficiales emitidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo y los informes técnicos hubieran sido incorrectamente valorados, no acredita impugnación de estos documentos que fueron apreciados desde la sana crítica del juez.

Al fondo del recurso de casación señaló que se debe considerar el razonamiento de los Autos Supremos Nº 432/2015 de 16 de junio y Nº 56/2016 de 1 de febrero. En ese contexto es facultad privativa de los jueces de grado apreciar las pruebas conforme a la valoración que otorga la ley, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397.I de su procedimiento. Citó el Auto Supremo Nº 114/2016 de 5 de febrero, sobre la valoración de la prueba.

Petitorio.

Solicitó declarar improcedente el recurso planteado.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE

En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.

III.1. De la usucapión decenal o extraordinaria y sus requisitos.

Este Tribunal Supremo de Justicia, sobre la forma de adquirir la propiedad por usucapión decenal o extraordinaria conforme al art. 138 del Código Civil y los requisitos que hacen procedente a dicha acción, emitió una vasta jurisprudencia, para tal efecto se cita el contenido del Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, que señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa.

De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

De lo expuesto en dicho Auto Supremo, se tiene que para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que, una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por sí mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; de igual forma corresponde señalar que los actos de tolerancia no sirven de fundamento para adquirir la posesión (art. 90 del CC.), pues se entiende que en los casos del detentador y tolerado, existe ausencia de animus domini, es decir de actos que solo le competen al dueño de la cosa.

Ahora bien, en el caso de que se acredite que existe posesión, en sus dos elementos, esta debe ser continuada durante 10 años, que implica que la posesión durante ese tiempo se ha ejercido ininterrumpidamente, de forma pacífica porque debe ser ejercida sin perturbaciones ni alteraciones que signifiquen reclamos por parte del propietario o por un tercero, y de manera pública porque se ha efectuado según la naturaleza del bien sin ocultar la misma frente al propietario. Reunidos esos caracteres o propiamente requisitos, entonces, se habrá cumplido lo que señala el art. 87 del Código Civil.

III.2. De los principios que rigen las nulidades procesales.

La Ley Nº 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorporó un nuevo régimen de nulidades procesales, mismo que debido a los reclamos formales expuestos en el recurso, resulta pertinente transcribir a continuación las partes que regulan dicho régimen; así en su art. 16 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y Jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”.

Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”.

En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el Código Procesal Civil -Ley Nº 439- establece las nulidades procesales con criterio aún más restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los arts. 105 al 109, normas que reconocen en su contenido los principios procesales de la nulidad como ser: el principio de especificidad o trascendencia, convalidación, finalidad del acto y preclusión, que deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a tiempo de asumir una decisión anulatoria de obrados;?principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado (art. 180) entendidos desde los principios constitucionales procesales de eficiencia, eficacia, inmediatez accesibilidad, y que se encuentran replicados en el espíritu de los preceptos normativos analizados supra (art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 y arts. 105 al 109 del nuevo Código Procesal Civil).

Al respecto, este Supremo Tribunal de Justicia en su diversos fallos, entre ellos el Auto Supremo Nº 329/2016 de 12 de abril ha orientado que: “Precisamente por los fundamentos expuestos precedentemente, en razón al caso de Autos, corresponde a continuación referirnos de manera específica a algunos de los principios que regulan la nulidad procesal, los cuales ya fueron desarrollados en varios Autos Supremos emitidos por este Tribunal Supremo de Justicia, entre ellos el Nros. 158/2013 de 11 de abril, 169/2013 de 12 de abril, 411/2014 de 4 de agosto, 84/2015 de 6 de febrero, en virtud a los cuales diremos:

Principio de especificidad o legalidad.- Este principio se encuentra previsto por el artículo 105.I del Código Procesal Civil, en virtud a él "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar una nulidad procesal, el Juez ha de estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto. Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja al Juez cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso, tomando en cuenta los demás principios que rigen en materia de nulidades procesales, así como los presupuestos procesales necesarios para integrar debidamente la relación jurídico-procesal.

Principio de finalidad del acto.- Partiremos señalando que este principio se encuentra íntimamente relacionado con el de especificidad o legalidad, pues en virtud a este, habrá lugar a la declaratoria de nulidad si el acto procesal no cumplió con la finalidad específica por la que fue emanada, y en contraposición a lo señalado, en el caso de que el acto procesal, así sea defectuoso, cumplió con su finalidad, no procederá la sanción de la nulidad.

Principio de Conservación.- Este principio da a entender que en caso de que exista duda debe mantenerse la validez del acto, esto en virtud a que se debe dar continuidad y efectos a los actos jurídicos sin importar el vicio que expongan, siempre y cuando, la nulidad no sea de tal importancia que lesione la calidad misma del acto.

Principio de Trascendencia.- Si bien resulta evidente que el alejamiento de las formas procesales ocasiona la nulidad o invalidez del acto procesal, empero esta mera desviación no puede conducir a la declaración de nulidad, razón por la cual se debe tener presente que para la procedencia de una nulidad tiene que haber un perjuicio cierto e irreparable, pues no hay nulidad sin daño o perjuicio “pas de nullite sans grieg”, es decir que previamente a declarar la nulidad se debe tener presente el perjuicio real que se ocasionó al justiciable con el alejamiento de las formas prescritas. Y como decía Eduardo J. Couture: "... No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale."

Principio de Convalidación.- Partiremos señalando que convalidar significa confirmar, revalidar; en esa lógica, cuando se corrobora la verdad, certeza o probabilidad de una cosa, se está confirmando. De esta manera, este principio refiere que una persona que es parte del proceso o es tercero interviniente puede convalidar el acto viciado, dejando pasar las oportunidades señaladas por ley para impugnar el mismo (preclusión); en otras palabras, si la parte que se creyere perjudicada omite deducir la nulidad de manera oportuna, vale decir en su primera actuación, este hecho refleja la convalidación de dicho actuado, pues con ese proceder dota al mismo de plena eficacia jurídica, a esta convalidación en doctrina se denomina convalidación por conformidad o pasividad que se interpreta como aquiescencia frente al acto irregular; por lo expuesto se deduce que la convalidación se constituye como un elemento saneador para los actos de nulidad.

Principio de preclusión.- Concordante con el principio de convalidación tenemos al principio de preclusión también denominado principio de Eventualidad que está basado en la pérdida o extinción de una facultad o potestad procesal, encontrando su fundamento en el orden consecutivo del proceso, es decir, en la especial disposición en que deben desarrollarse los actos procesales. A este efecto recurrimos al Dr. Pedro J. Barsallo que refiere sobre el principio de preclusión que: “En síntesis la vigencia de este principio en el proceso, hace que el mismo reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del Tribunal, dentro de las fases y periodos, de manera que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y de ejecutarse carecen totalmente de eficacia”. De ello se establece que el proceso consta de una serie de fases o etapas en las cuales han de realizarse determinados actos, por lo que una vez concluida la fase procesal, las partes no pueden realizar dichos actos y de realizarlos carecerán de eficacia, surgiendo así una consecuencia negativa traducida en la pérdida o extinción del poder procesal involucrado, pues se entenderá que el principio de preclusión opera para todas las partes”.

Principios y disposiciones legales marcan el límite de la actuación de los Jueces vocales y Magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitación del proceso hasta su total conclusión, siendo la nulidad una excepción que procede según dispone la Ley 025, bajo dos presupuestos legales indispensables; es decir cuando la irregularidad procesal viole el derecho a la defensa y que esa situación haya sido reclamada de manera oportuna por la parte afectada, bajo sanción de operarse la preclusión en su contra;?entendiendo que de este modo se restringe a lo mínimo las nulidades procesales y se busca la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

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Máxima

USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIA Y SUS REQUISITOS/Para ser viable la usucapión decenal, deben concurrir necesariamente ciertos requisitos, siendo uno de ellos la posesión, que según lo expuesto en el art. 87 del Código Civil, es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.

Datos del proceso

Demandante
Cristina Pórcel Vega y Alfredo Alejandro Pérez.
Demandado
Serapio Calderón
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/USUCAPIÓN DECENAL O EXTRAORDINARIO
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 986/2015 de 28 de octubre, que señaló: “La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años”, acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado en cuanto al tema de la usucapión refiere: “La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado”. De todo lo referido se puede advertir que el elemento esencial en este tipo de acción es la posesión, criterio que se encuentra en consonancia con el aforismo "sine possesione usucapio contingere non potest", el cual significa: "sin la posesión no puede tener lugar usucapión alguna", el art. 87 del citado código, señala que la posesión consiste en el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad, empero, a través de la doctrina y la jurisprudencia se ha establecido que para la procedencia de la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo, el otro subjetivo: a) el corpus possessionis, es decir, el poder de hecho del sujeto sobre la cosa, el elemento material de la posesión, b) el animus possidendi o intención de actuar por su propia cuenta o de alegar para sí un derecho real sobre la cosa. De lo que se concluye, que la posesión está integrada por dos elementos el corpus y el animus (objetivo y subjetivo), al respecto Ihering citado por Néstor Jorge Musto nos indica “…la determinación del elemento corpus depende fundamentalmente de la naturaleza de las cosas y de la forma habitual u ordinaria en que el dueño se comporta frente a ellas, según su especie y según el destino económico que cumplan (…), y lo mismo ocurre con los inmuebles que pueden estar defendidos por obstáculos materiales o, por el contrario, estar abiertos y libres, de modo que no se trata de posibilidades físicas sobre las cosas y de exclusión, también física, de injerencias de extraños, sino más bien de las invisibles barreras creadas por el orden jurídico que hacen posible el uso económico de las cosas, en orden a la satisfacción de las necesidades humanas”. En cambio respecto del animus, indica que se requiere de la presencia, en el sujeto, de una voluntad determinada, de tratar la cosa como si le perteneciera, como si fuera dueño. Al respecto Savigny, a tiempo de desarrollar la teoría subjetiva de la posesión, sostuvo que la misma se distingue de la mera tenencia por el hecho de que consta no solo del dominio físico sobre el objeto (o corpus) sino también de la voluntad de comportarse en cuanto a ese objeto como dueño y propietario (animus domini o “intención de tratar como propia la cosa que debe formar el objeto de la posesión”). A partir de esa postulación se conoce y acepta que la posesión supone la existencia de dos elementos que la componen: “El corpus y el animus, referidos a la relación de hecho del hombre con las cosas y su provecho material sin dependencia o subordinación a otra voluntad”.

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