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TSJ

AS/1254/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2022Penal
Proceso
Violación con agravante
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1254/2022-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 170/2022

I. DATOS GENERALES

Mediante el memorial presentado el 9 de agosto de 2022, cursante de fs. 1322 a 1323 vta., el imputado Mario Cota Yucra, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 109/2022 de 18 de julio de fs. 1304 a 1308 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. c) e i) con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia Nº 6/2022 de 24 de febrero (fs. 353 a 373), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Mario Cota Yucra, autor de la comisión del delito de Violación con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 y 310 incs. c) e i) con relación al art. 20 del CP, imponiendo la pena de veintiún años de presidio, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y la víctima. A su vez, declaró al imputado absuelto de la agravante del art. 310 inc. k) del CP.

II.2. Apelación Restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Mario Cota Yucra formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 380 a 386 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 109/2022 de 18 de julio (fs. 1304 a 1308 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente plantea los siguientes motivos:

Arguye lo siguiente: “El Auto de Vista en cuestión a tiempo de resolver la problemática planteada en cuanto a la lesión del derecho a la defensa vinculada a la producción de prueba de descargo de la forma en que se pronunció, no responde a la interrogante planteada ¿podrá el Tribunal de Sentencia de manera inquisidora disponer el agotamiento de prueba de descargo cuando aún faltaba el diligenciamiento de la prueba pericial de genética a la que nunca renuncie? Problemática planteada y nunca resuelta por el Auto de Vista, en virtud que no se expresó nada al respecto, limitándose a enunciar que la prueba aportada era suficiente e invocando Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en cuanto se refiere a la declaración de la presunta víctima en delitos de violación. Nótese que la vulneración es denunciada en reserva de apelación incidental de 1 de diciembre de 2021 no se circunscribía a que, si la prueba aportada en juicio era suficiente o insuficiente, lo que se reclamó oportunamente fue la forma abusiva y por demás ilegal con la que el Tribunal declaró por agotada la producción de descargo, sin que se me haya permitido producirla, incurriendo de esa forma en un defecto absoluto de Sentencia vinculada a los arts. 169 num. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP)”. Incumpliendo lo determinado por el art. 124 y 338 del CPP, generando el Auto de Vista cuestionado una incongruencia omisiva. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 3/2014-RRC de 10 de febrero y 479/2017-RA de 27 de junio.

Denuncia textualmente que: “En el último párrafo del Auto de Vista, consigna que habiéndose respondido uno a uno los fundamentos de agravio, los cuáles no tuvieron mérito en función a los fundamentos precedentes expuestos, por lo que, corresponde determinar la improcedencia de la apelación y confirmar la Sentencia impugnada; respuesta que le provoca, no hay debido proceso y no se dio respuesta a las denuncias interpuestas por su parte, por lo que se incumplió lo previsto por el art. 124 del CPP. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 3/2014-RRC de 10 de febrero. Asimismo, señala que si su recurso de apelación planteado, contenía defectos o no estuvo de acuerdo a procedimiento, debió habérselo conminado a que subsane en el plazo establecido por ley; puesto la falta de respuesta a todas sus denuncias, que por lo menos son veintiún puntos, constituye motivo de nulidad, dado que se respondieron apenas a nueve de sus reclamos”.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del Recurso de Apelación Restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Mario Cota Yucra,
Proceso
Violación con agravante
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2022AS/1254/2022-RAFuente oficial