Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1254/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria / Requisitos de procedencia / Objeto

La parte recurrente sostuvo que el Tribunal de segunda instancia al referirse al recurso en el efecto diferido, no realizó un correcto análisis del espíritu de lo impugnado, incurriendo en carencia de fundamento; lo que cuestionó su persona fue la improcedencia de la acción reivindicatoria por no di...

Proceso
Reivindicación, demolición de construcciones y pagos de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1254/2023

Fecha: 06 de diciembre de 2023

Expediente: O-83-23-S

Partes: María Renee Callejas Orellana, representada por Gisela Delis Cabezas Herrera c/ María Elena Rocha Lovera

Proceso: Reivindicación, demolición de construcciones y pagos de daños y perjuicios

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 556 a 560 vta., interpuesto por María Elena Rocha Lovera, contra el Auto de Vista N° 437/2023 de 16 de octubre, saliente de fs. 546 a 553 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de reivindicación, seguido por María Renee Callejas Orellana contra la recurrente; sin respuesta al recurso; Auto de concesión N° 149/2023 de 21 de noviembre a fs. 563; Auto Supremo de admisión Nº 1163/2023-RA de 28 de noviembre, visible de fs. 568 a 569 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1.- María Renee Callejas Orellana, representada por Gisela Delis Cabezas Herrera, mediante memorial de demanda visible de fs. 79 a 84, instauró proceso ordinario de reivindicación de los lotes de terreno N° 23 y 24 con una extensión total de 948,57 m2, ubicado en la urbanización San Agustín III, manzana 33, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula 4.01.1.02.0014472, más demolición de construcciones clandestinas, pago de daños y perjuicios; argumentando en lo esencial que, por falta de recursos económicos y esperar los trámites del Gobierno Municipal, no pudo realizar de manera oportuna la construcción en su propiedad y en ocasión de una de las visitas al terreno, se vio sorprendida con la actitud de la demandada María Elena Rocha Lovera, quien de manera abusiva y con la finalidad de apropiarse, procedió a construir en su inmueble usando incluso el material de construcción acopiado por su persona, impidiendo a los albañiles realizar los trabajos, argumentando ser ella la dueña y contar con documentación a su nombre; por lo que la parte actora dirigió la demanda en contra de la indicada persona.

Citada la demandada, por escrito de fs. 154 a 159 contestó de manera negativa, argumentando tener derecho de propiedad sobre el bien inmueble desde el año 2016 debidamente registrado en Derechos Reales con la matrícula 4011020000208, afirmando que su derecho propietario es anterior a la demandante y en esas condiciones la acción reivindicatoria es improcedente, siendo la misma inoponible; desarrollándose de desta forma el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 115/2023 de 16 de agosto, que cursa de fs. 504 a 516 en la que la Juez Público Civil y Comercial 6° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, ordenando a la demandada María Elena Rocha Lovera, la restitución, devolución y/o desocupación de los lotes de terreno N° 23 y 24 con una superficie total de 948,57 m2, ubicados en la urbanización San Agustín III, manzana 33, describiendo los límites y colindancias de dichos terrenos en el registro en Derechos Reales con la Matrícula N° 4.01.1.02.0014472, restitución a realizarse en el mismo estado en que se encontraban antes de las construcciones, en el plazo de 30 días calendario a partir del pedido inicial de ejecución de la sentencia, bajo alternativa de procederse a la demolición y desapoderamiento, condenando al pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de sentencia.

2. Resolución que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, fue apelada por la demandada María Elena Rocha Lovera mediante escrito de fs. 520 a 528, cursando la respuesta de fs. 531 a 533 vta.; lo que originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitia el Auto de Vista N° 437/2023 de 16 de octubre, corriente de fs. 546 a 553 vta., que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 28 de marzo de 2022 de fs. 223 vta. a 224 vta. y CONFIRMÓ la Sentencia N° 115/2023 de fs. 504 a 516; decisión asumida con base en los fundamentos que se resumen a continuación.

Hizo referencia a la necesidad de formular y fundamentar agravios y transcribió jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria, valoración de la prueba, principio de congruencia y sobre esa base ingresó a analizar el caso concreto.

Con relación al recurso de apelación en efecto diferido, citó nuevamente jurisprudencia respecto a la acción reivindicatoria, señalando que dicha acción le asiste al propietario de la cosa, no siendo requisito indispensable que el titular se encuentre en posesión corporal del bien y bajo ese entendimiento, no existe agravio causado a la recurrente con el auto interlocutorio emitido en audiencia preliminar y ante esa situación, lo argumentado por la recurrente no corresponde por no acomodarse a derecho.

En lo referente a la apelación deducida contra la sentencia, señaló que del acta de fs. 116 a 119 se puede advertir que se cumplió con el objeto de la inspección, en cuyo actuado la Juzgadora pudo verificar personalmente el bien inmueble y en varias oportunidades se señaló audiencia complementaria y cuando la juzgadora hace mención a dicha audiencia, se entiende que realizó una valoración integral de las pruebas; ante esta situación, lo denunciado por la recurrente no cuenta con asidero legal, ya que la simple referencia que se hace en la sentencia a la audiencia complementaria, no causa agravio a la recurrente.

Por otra parte, indicó que en antecedentes del proceso se advierte que el informe pericial fue puesto en conocimiento de las partes litigantes y no fue objeto de solicitud de aclaración o ampliación y no habiendo hecho uso oportunamente de esa facultad, fue aprobado y tiene la fuerza probatoria reconocida por el art. 202 de la Ley N° 439 y, por lo tanto, el argumento de la recurrente no constituye agravio.

Señaló que de acuerdo al informe pericial (fs. 447 a 464) y en particular de los fundamentos de la sentencia, se establece de forma clara y precisa que no puede existir super posición y en el presente proceso no se está discutiendo la titularidad respecto a la matrícula de la cual refiere ser propietaria la recurrente; empero, el bien sujeto a reivindicar del que se halla en posesión la demandada, corresponde a las características del bien inmueble de la demandante.

Sostuvo que la sentencia dispone el pago de daños y perjuicios a ser averiguados en ejecución de fallos, cuyo trámite y la estimación de su cuantificación deberá llevarse a cabo en dicha instancia conforme prevé la norma, no advirtiéndose agravio alguno en lo determinado por la juzgadora sobre dicho aspecto.

Finalmente, indicó que la sentencia contiene la motivación y fundamentación suficiente y si bien es precisa y concreta; empero, la resolución responde a los principios y valores de verdad material, justicia, equidad y cuenta con la convicción definitiva para dar curso a la pretensión de la parte actora.

4. Fallo de segunda instancia que, al haber sido notificados a los sujetos procesales, la demandada María Elena Rocha Lovera interpuso recurso de casación por memorial de fs. 556 a 560 vta., cuyos fundamentos se resumen en el siguiente considerando.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESATACIÓN

Indicó que en el recurso de apelación planteó cinco agravios claramente enumerados y fundamentados, de los cuales el Tribunal de segunda instancia resolvió solo tres (1, 3 y 5) y no fueron resueltos los agravios segundo y cuarto, transcribiendo in extenso el contenido del memorial de apelación respecto a esos dos puntos, como también jurisprudencia referida al principio de pertinencia que deben guardar las resoluciones, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso previsto en el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del estado.

Sostuvo que el Tribunal de segunda instancia al referirse al recurso en el efecto diferido, no realizó un correcto análisis del espíritu de lo impugnado, incurriendo en carencia de fundamento; lo que cuestionó su persona fue la improcedencia de la acción reivindicatoria por no dilucidarse previamente el mejor derecho propietario entre los contendientes que cuentan con título de propiedad sobre el mismo inmueble registrado en Derechos Reales, aspecto que no fue comprendido en el auto de vista, conculcando la legalidad y verdad material previstos en los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del estado.

Continuó cuestionado al Tribunal de apelación de no haber realizado un análisis del recurso de apelación incurriendo en incongruencia, emitiendo una resolución arbitraria e ilegal, limitada a una copia de la sentencia, vulnerando los arts. 213 y 218 del Código Procesal Civil; no revisó todos los medios probatorios, ni tomó en cuenta los puntos apelados, careciendo de motivación y fundamentación, vulnerando el derecho a ser oída; reiteró su argumento indicando, lo que observó en el recurso de apelación fue que su persona cuenta con derecho propietario desde el 2016 registrado en Derechos Reales con la matrícula N° 4.01.1.02.0000208, antes que la demandada tuviera algún derecho sobre el inmueble, siendo oponible frente a terceros y en esas condiciones, no procede reivindicación alguna.

Señaló que la sentencia y el auto de vista se apoyan en la confesión provocada de fs. 272 a 277, inspección judicial de fs. 216 a 219, 304 a 309 y prueba pericial de fs. 477 a 480, cuando los actuados de fs. 304 a 309 se trata de un acta de audiencia completaría y la de fs. 477 a 480 corresponde a una ley municipal, mismas que no prueban absolutamente nada y no pueden ser usadas como argumento de prueba; no existe prueba en el expediente que demuestre los puntos de hecho para que en el auto de vista se indique que lo apelado no constituye agravio.

Finalmente, argumentó que el auto de admisión de fs. 85 se refirió exclusivamente al petitorio principal que es la reivindicación y no se admitió los petitorios secundarios uno y dos y en la sentencia se concedió esos dos puntos, extremos que fueron apelados y el Tribunal de segunda instancia sin revisar el expediente, determina que no existe agravio alguno, incurriendo en incongruencia citra petita al no pronunciase a los reclamos.

Con base en esos argumentos, concluyó solicitando se case el auto de vista y se declare improbada la demanda o alternativamente revisando de oficio el proceso se disponga la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo.

Se deja establecido que no existe contestación al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo N° 995/2019 de 26 de septiembre, se expuesto lo siguiente: “El art. 1453 del Código Civil, señala: ‘I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe reembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella’.

(…)

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil al imprimir que ésta acción le hace al ‘propietario que ha perdido la posesión’ pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo de la materia, derecho que le confiere a su titular la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, (…)”.

A su vez, en el Auto Supremo Nº 1277/2018 de 18 de diciembre, precisó lo siguiente: “…Para la procedencia de la referida acción son tres los presupuestos esenciales: 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor; 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Consiguientemente la prueba de la acción reivindicatoria debe estar dirigida a demostrar esos tres presupuestos o requisitos, …”.

III.2. El principio de trascendencia constituye el límite para disponer la nulidad procesal.

En el Auto Supremo Nº 42/2020, de 20 de enero se estableció lo siguiente: “De lo expuesto, se infiere que al momento de analizar el vicio procesal que podría generar una nulidad de obrados, corresponde previamente determinar la trascendencia y/o relevancia del mismo; es decir, constatar si se provocó una lesión evidente al derecho al debido proceso, así como la incidencia que podría tener en la decisión de fondo, máxime cuando ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad, en tanto no se vulnere de forma real y efectiva el derecho a la defensa.

Siguiendo todo este entendimiento, aplicando parámetros progresivos en derecho y de proporcionalidad se determinó que no todo defecto es causal o motivo de nulidad, sino aquellos que generan trascendencia o relevancia al proceso, o sea sólo los que han de repercutir en el fondo de la causa. En ese contexto, corresponde a continuación verificar si lo acusado por el recurrente genera aquella consecuencia jurídica.”

La SCP Nº 0134/2014-S1, de 05 de diciembre, desarrolló los principios que rigen las nulidades procesales y de manera específica con relación al principio de trascendencia, señaló: c) “Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable”.

Mostrando 42 de 84 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

ACCION REINVINDICATORIA/ La reivindicación es una acción de defensa de la propiedad que se halla reservada para el "propietario que ha perdido la posesión de una cosa" para su procedencia requiere el cumplimiento de tres requisitos como ser: 1) Que el actor cuente con derecho propietario de la cosa a reivindicar; 2) Que esté privado o destituido de ésta; 3) Que la cosa se halle plenamente identificada; por lo que no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien.

Datos del proceso

Demandante
María Renee Callejas Orellana, representada por Gisela Delis Cabezas Herrera
Demandado
María Elena Rocha Lovera
Proceso
Reivindicación, demolición de construcciones y pagos de daños y perjuicios
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 995/2019 de 26 de septiembre, Artículo 1453 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2023AS/1254/2023Fuente oficial