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TSJ

AS/1254/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Secuestro, Organización Criminal y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1254/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 141/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 3650 a 3670, Yandira Eid Torchio a través de su apoderada Aurea Miranda López, impugna el Auto de Vista 4/2023 de 9 de enero, de fs. 3563 a 3588, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra Marco Romero García, Diller Marzo Urdininea, Juan Percy Pinto Medina, Ancizar Guilen Rincón y Víctor Hernán Vásquez Flores por el Ministerio Público, Ministerio de Gobierno y la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, Organización Criminal y Tenencia y Porte o Portación Ilícita, previstos y sancionados por los arts. 334, 132 bis y 141 quinter del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 25/2020 de 7 de octubre (fs. 3181 a 3217), el Tribunal de Sentencia Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Marco Romero García, Diller Marzo Urdininea y Juan Percy Pinto Mediana, autores de los delitos de Secuestro, Organización Criminal y “Porte Ilícito de Armas y Municiones”, previstos y sancionados por los arts. 334, 132 bis y 141 quinter del CP, imponiendo en concurso real de delitos la pena de veintidós años y seis meses de presidio, más costas y daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; Ancizar Guilen Rincón, autor de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 334 y 132 bis del CP, imponiendo la misma pena que los anteriores coimputados; y, a Víctor Hernán Vásquez Flores, absuelto de los delitos de Secuestro y Organización Criminal, por no existir plena prueba que genere convicción en el Tribunal de Sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Ancizar Guillén Rincón, Diller Marzo Urdininea, Juan Percy Pinto Medina, Marco Romero García, Yandira Eid Torchio, Ministerio Público y el Ministerio de Gobierno formularon recursos de apelación restringida (fs. 3181 a 3217, 3256 a 3269 vta., 3273 a 3279 vta., 3296 a 3322, 3323 a 3340, 3342 a 3353 y 3357 a 3359 vta.), resueltos por Auto de Vista 4/2023 de 9 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que rechazó y declaró inadmisibles los recursos de apelación de Marco Romero García, Yandira Eid Torchio, Ministerio Público y Ministerio de Gobierno, por ser extemporáneos; y, admisibles e improcedentes los recursos de Ancizar Guillén Rincón, Diller Marzo Urdininea y Juan Percy Pinto Medina, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente manifiesta, que el Auto de Vista impugnado no se adecuó a procedimiento ni a precedentes contradictorios emitidos en casos similares, siendo que el derecho a impugnar de la víctima debe ser analizado desde la perspectiva de los principios Pro Homine, Pro actione y de proporcionalidad a efecto de no aplicarse normas de forma literal o imperativo, sino que se tenga como base la tutela judicial efectiva y el debido proceso para que no se restrinja o menoscabe el derecho a la impugnación. Agrega que, el Tribunal de Apelación incurrió en serias incongruencias omisivas, en una errónea aplicación de la ley, prefiriendo evadir, analizar y revisar el recurso de apelación restringida, tomó en cuenta pruebas que fueron excluidas del juicio oral e incurrió en contradicciones entre la parte considerativa y dispositiva.

Manifiesta que, el Tribunal de Alzada actuó con exceso de rigorismo e incumpliendo lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues señaló que a momento de expresar sus agravios no se habrían cumplido los requisitos previstos por el art. 408 del CPP, de tal forma que no se hizo referencia a la norma habilitante, la norma violada, como tampoco la aplicación pretendida, sin explicar de manera fundamentada porqué los argumentos expuestos en la subsanación no fueron suficientes. Tampoco interpretó las normas en el sentido más favorable a la admisibilidad, ocasionando una restricción infundada al no haberse ingresado al fondo del recurso de apelación. Señala que, el punto VI de su recurso de apelación no fue observado, fue declarado inadmisible negándole la posibilidad de subsanar las observaciones que pudieron existir conforme el art. 399 del CPP. Manifiesta que el memorial de subsanación a observaciones fue ignorado, siendo que correspondía que en la audiencia señalada para la fundamentación se le pueda dar la oportunidad de complementar su recurso; no obstante, le dieron sólo diez minutos bajo presión de tiempo, siendo que el Tribunal de Apelación tenía la obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aspecto que no ocurrió lo cual representa vulneración al debido proceso, en sus elementos de derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva y motivación de las resoluciones.

Al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 98/2013-RRC de 15 de abril, 296/2020-RRC de 20 de marzo de 2020, 324/2018-RRC de 15 de mayo, 201/2013-RRC de 2 de agosto, 158/2016-RRC de 7 de marzo, 297/2020-RR de 20 de marzo, 224/2019-RRC 15 de abril y 367/2020-RRC de 28 de julio.

Añade que contrariamente a lo razonado por los AASS citados, el Tribunal de Apelación actuó con un excesivo e inaceptable rigorismo, no observándose el principio de interpretación más favorable en virtud al derecho de impugnación, más aún, considerando que se trata de víctima en el proceso; siendo que, además, no explicó en qué aspectos incumplió la corrección de las observaciones, debiéndose aclarar que su memorial expuso suficientemente su pretensión. Finalmente, hizo mención a los argumentos formulados a tiempo de interponer su recurso de apelación restringida, los cuales, no habrían sido analizados en el fondo, debido a la decisión restrictiva del Tribunal de Alzada de rechazar su recurso de apelación.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, Ministerio de Gobierno,Yandira Eid Torchio
Demandado
Marco Romero García, Diller Marzo Urdininea y Juan Percy Pinto Mediana,Ancizar Guilen Rincón,Víctor Hernán Vásquez Flores
Proceso
Secuestro, Organización Criminal y Tenencia y Porte o Portación Ilícita
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1254/2023-RAFuente oficial