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TSJ

AS/1254/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
19 de julio de 2024Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1254/2024-RA

Sucre, 19 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 85/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de octubre de 2024, a fs. 357-368, Emilio Sandoval Nogales, promovió recurso de casación impugnando el Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, a fs. 323-329 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido contra suya por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 02/2023 de 3 de febrero, a fs. 249-257, el Tribunal de Sentencia Octavo de Santa Cruz de la Sierra del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Emilio Sandoval Nogales, autor y culpable en la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente calificado en el marco de la sanción descrita en el art. 308 bis y la agravante contenida en el art. 310 inc. m) ambos del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de veinticinco años, más costas a favor del Estado y resarcimiento de daños civiles a favor dela víctima. También, la misma determinación dispuso paralelamente aplicar medidas de protección y prevención bajo el entendido del art. 149 del Código Niña, Niño o Adolescente.

II.2. Recurso de apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, el hoy casacionista formuló recurso de apelación restringida, como sale de actuación a fs. 296-302, resuelto por Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró su admisibilidad e improcedencia, manteniendo la Sentencia incólume en todas sus partes.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

III.1. Considera el recurrente que la forma y contenido de la apelación opuesta al rechazo de la excepción de extinción de la acción penal, se presentan errónea aplicación de los arts. 2, 27 num. 10) y 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que tanto la petición como los propios antecedentes del proceso darían cuenta de una duración por encima de los limites estipulados en la Ley, cuya responsabilidad, a criterio del recurrente es atribuible tanto al Ministerio Público como al Órgano Judicial. Considera en tal sentido, que las razones que declarar infundado lo incoado, “no solamente viola el debido proceso en su vertiente a la vedad material, sino también a la debida fundamentación y congruencia” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 0304/2010 de 20 de noviembre, 297/2012-RRc de 20 de noviembre, 0118/2017-RRC de 21 de febrero y 0102/2018-RRC de 2 de marzo.

III.2. Manifiesta que la impugnación alrededor de la determinación de hechos probados en sentencia derivados de la valoración de la codificada MP1, formulario de denuncia, no mereció pronunciamiento de parte el Tribunal de alzada. En perspectiva del recurrente tal aspecto posee trascendencia por cuanto se le brindó un peso determinante cuando “la denuncia como tal no tiene un valor probatorio intrínseco en sí misma, sola puede ser validada de forma armónica con toda la prueba aportada en juicio oral…debe ser relacionada, con la demás prueba inserta en el juicio oral…como la declaración tácita a manifiesta hecha por la madre de las víctimas y denunciante…en el documento ‘acuerdo transaccional’” (sic).

En tal sentido el recurrente considera que los tribunales tanto de origen como de revisión, infringieron y pasaron por alto el cumplimiento del art. 173 del CPP, respectivamente; habida cuenta que, “no se cumplieron las garantías procesales de oralidad e inmediación para la generación de la prueba referida, y menos aun se da correcta apreciación del valor probatorio que esa prueba genera al relacionarla de forma armónica con la demás prueba judicializada dentro del juicio oral” (sic). Invoca como precedentes contradictorios los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.3. Con respecto las codificadas MP3 y MP4, acusa su errónea valoración en infracción del art. 173 del CPP, afirmando que calificarlas de altamente relevantes a considerarlas pruebas de tipo pericial, cuando ellas se tratan solamente de una entrevista psicológica preliminar y su consecuente informe, respectivamente. Con tales antecedentes, el recurrente alega:

“Al pretender calificar como prueba pericial los Informe Psicológicos Preliminares de las presuntas víctimas…que fueron realizados por una psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, conforme lo determinan el Art. 205 y siguientes del CPP., tanto el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital Penal como la Sala Penal Segunda caen en un terrible error, que atenta el debido proceso consagrado, la verdad material, y la valoración probatoria puesto que dentro de la serie de agravios que cometen ambos 1. Califican a una psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como un perito psicológico clínico forense, hecho que jamás fue acreditado en el proceso penal y menos aún en el juicio oral; 2. Al ser parte querellante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como acusadora, no puede ser considerada “de ser el hipotético caso” como un perito imparcial dentro del presente proceso, 3. Nuestra norma adjetiva penal claramente refiere en el Art. 75 del CPP, que solo son considerados peritos forenses el Instituto de Investigaciones Forense IDIF dependiente de la Fiscalía General del Estado y el Instituto de Investigaciones Técnico Científicas de la Policía Boliviana INNCUP, y no así la Defensoría de la Niñez y Adolescencia como se pretende forzar a hacer entender en el presente caso, siendo que ni la Fiscalía. ni el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital requirió la intervención pericial psicológica clínica forense para la presuntas victimas…al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia cumpliendo lo establecido en los Arts. 204, 205, 207, 208, 209, 211, 212 y 213 del CPP, 4. Es así que se pretende dar valor probatorio pericial a un elemento indicial que no reúne los parámetros mínimos para ser considerado como una prueba objetiva toda vez que este tipo de informes psicológicos preliminares son de carácter subjetivo, no utilizan instrumentos científicos específicos que den certeza a sus conclusiones, y menos aún están realizados por profesional psicológico clínico forense acreditado para tal fin; y en esta suma de argumentos toda valoración probatoria está viciada por ser incongruente, totalmente sesgada de la verdad material, y más aun al no cumplir los formalismos determinados por ley…y al pretender justificar o dar por fundamentado el valor probatorio de la prueba señalada se vulnera el debido proceso” (sic).

Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 420/2015-RRC de 29 de junio, afirmando que en el proceso se tergiversó el sentido de su doctrina legal aplicable, pues, en cuanto la declaración de una víctima en el tipo de delitos como el tramitado en autos debe: “cumplir con el principio de inmediación tanto en la declaración de las víctimas-testigos…y asimismo al del psicólogo que realizó el informe psicológico preliminar, hecho que jamás ocurrió durante todo el desarrollo del juicio oral” (sic).

Sobre la misma temática el recurrente plantea una presunta contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos 0102/2012-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre, explicando que el supuesto de hecho radicaría en la emisión de resoluciones ausentes de fundamentación, incongruentes a los antecedentes del caso y alejadas del principio procesal de verdad material.

III.4. Bajo el rótulo “se aplicó erróneamente el art. 173 del [CPP] en los hechos probados en ‘prueba de descargo judicializada acuerdo transaccional...suscrito entre el denunciado…y la denunciante’ de la Sentencia 02/2023” (sic), señala el recurrente que, habiendo reclamado que esa pieza no fue sometida a valoración y pronunciamiento de parte el Tribunal de origen, los de alzada en el Auto de Vista 144, concluyeron que la pretensión tenía como propósito la extinción del proceso como efecto de conciliación entre las partes, lo cual no solo se trató de un tipo de conclusión incongruente a la problemática formulada, por la que se demandó pronunciamiento sobre la relación de esa prueba con el restante cuerpo probatorio; más precisamente, teniendo en cuenta

“…esta prueba con estos antecedentes a las otras pruebas aparejadas como la declaración tacita a manifiesta hecha por la madre de las víctimas y denunciante…dentro del presente proceso penal en el documento ‘Acuerdo Transaccional…Clausula Segunda: 2.2, A la fecha y toda vez que mis hijas menores…reconocen haber mentido tanto al realizar la denuncia como cuando les hicieron el informe psicológico y demuestran arrepentimiento al sindicar a Emilio Sandoval Nogales, como el autor del delito de violación’ siendo que la prueba judicializada de forma clara y precisa grita por parte de la denunciante que el hecho…no existió, que fue todo una mentira y que mi persona no participo en el delito, que se me acusa, queriendo tanto el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital Penal y la Sala Penal Segunda hacer entender con una serie de ritualismos y aforismos, que se puede dejar de aplicar la verdad material y realidad de la motivación y fundamentación jurídica dentro de una resolución judicial, máxime si esta implica mi condenación a 25 años de cárcel” (sic).

Con tales argumentos el recurso acusa violación de derechos y garantías constitucionales, explicando que tanto el Tribunal de Sentencia como la Sala de apelación, incurrieron en errónea aplicación de la norma y jurisprudencia aplicable al caso, puesto que no se cumplieron las garantías procesales de oralidad e inmediación para la generación de la prueba referida, y menos aún se dio una correcta apreciación del valor probatorio que esta prueba genera al relacionarla armónicamente con la demás prueba, generando el agravio o defecto de la sentencia previsto en el art. 370 nums. 5) y 6) del CPP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 10102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.5. Con respecto las codificadas MP5 y MP6, ambas certificados médico-legales, señala el recurrente que la Sala Penal Segunda de Santa Cruz omitió pronunciarse respecto a las cuestiones censuradas a la valoración de aquellas pruebas, incurriendo en violación al debido proceso por yerro de indebida fundamentación e incongruencia, generando contradicción a la doctrina legal de los AASS 102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

III.6. Alega que sobre la valoración de la testifical de descargo correspondiente a MT, ACA, DPT, el Tribunal de origen brindó un significado e interpretación sesgada a su contenido, llegando solo a concluir en la autoría y culpabilidad del acusado, cuando de esas piezas se desprenderían otros hechos exculpatorias, especialmente relacionados con supuestas conductas de las víctimas. Tal reclamo, llevado en alzada bajo la forma de infracción al art. 173 del CPP, a criterio del casacionista no fue atendido por el Auto de Vista 144 de 21 de agosto de 2023, generando contradicción a la doctrina legal de los AASS 0102/2018-RRC de 2 de marzo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Emilio Sandoval Nogales
Proceso
Violación de Infante, Niña. Niño o Adolescente
Tribunal Supremo de Justicia19 de julio de 2024AS/1254/2024-RAFuente oficial