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TSJ

AS/1255/2017

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2017CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1255/2017

Sucre: 04 de diciembre 2017

Expediente: B-18-07-S

Partes: Cecilia Zamira Nacif Suárez. c/ Nolvia María Mansilla Melgar y otro.

Proceso: Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.

Distrito: Beni.

VISTOS: los recursos de casación interpuestos por Nolvia María Mansilla Melgar de fojas 479 a 483 vta., y de fs. 487 a 488 planteado por el Gobierno Municipal de Trinidad, contra el Auto de Vista Nº 76/07 de 7 de mayo de fs. 472 a 476 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni, en el proceso sobre nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y rectificación de partida de Derechos Reales, seguido por Cecilia Zamira Nacif Suárez contra Nolvia María Mansilla Melgar y otro, las respuestas de fojas 490 a 491 vta., 494 y vta., la concesión de fs. 495; y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Trinidad, pronunció la Sentencia Nº 56/2007 de 29 de enero de fs. 432 a 436, declarando Improbada en parte la demanda en cuanto a la nulidad e ineficacia de adjudicación municipal, acción negatoria, reivindicación y restitución de inmueble, y Probada en parte la demanda de rectificación de partida en Derechos Reales, debiendo rectificarse las partidas Nº 486/78 y 644/89 de Derechos Reales, sin costas.

Deducida la apelación por la demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Auto de Vista Nº 76/07, Revocó la sentencia apelada declarando la nulidad de la adjudicación municipal del lote de terreno que la HAM de Trinidad hiciera en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; la inexistencia del derecho propietario de la demandada sobre dicho terreno y la rectificación de la partida Nº 513 correspondiente al lote 22 de propiedad de Cecilia Zamira Naciff Suarez; señalando que el derecho propietario de Cecilia Nacif Suarez emerge evidentemente en la transferencia registrada en la partida Nº 486 (fs. 10 y fs. 123-124) las colindancias serian y no coincidirían con las originales, y la cadena de transferencias seguiría por el banco industrial y ganadero del Beni hasta llegar a la demandante, datos que coincidirían por las pruebas adjuntas por el H. Alcalde Municipal Gral. Moises Shriqui Vejarano; pues la verdadera propietaria del lote 22 seria Cecilia Zamira Nacif lote que sería el mismo que la Alcaldía transfirió a Nolvia María Mansilla; en consecuencia el art. 595 daría la facultad al vender de una cosa, de procurar su adquisición en favor del comprador, es decir, solo habría adquirido una obligación pero no implica de ninguna manera que se de eficacia al contrato de venta (adjudicación en el caso presente), puesto que el objeto del negocio no le pertenece, por consiguiente existiría imposibilidad en el objeto porque se habría adjudicado un lote de terreno como propiedad municipal cuando en realidad tendría propietaria que sería la demandante, pero existirían errores en las colindancias que provocaron las sucesivas transferencias realizadas por el indicado lote de terreno, no sería evidente que el mismo sea res nullios , de ahí que el municipio no tenía derecho propietario para adjudicarlo a una tercera persona, en consecuencia la accionante tendría todo el derecho de accionar en la presente causa.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada y el Gobierno Municipal de Trinidad interpusieron recurso de casación, mismos que ahora se pasa a analizar:

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación de Nolvia María Mansilla Melgar.

Forma.

Que con el Auto Nº 244-2006 debieron ser notificados todas las partes en la forma señalada en el art. 137-I num. 3) del PC, norma de orden público que no habría sido cumplida en caso del co- demandado Alcaldía Municipal de Trinidad, de ahí en adelante se habría continuado el proceso sin hacer conocer la actuaciones al codemandado Alcaldía Municipal de Trinidad al extremo que ni siquiera con la Sentencia se les habría notificado, existiendo con marcado indicio de fraude procesal aparecería una diligencia de supuesta notificación con la Sentencia y memorial de fs. 444 a 448 vta., a la Dra. Grenny Bolling sin que se haga constar que fue practicada mediante cédula, existiendo incumplimiento de los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE.

Fondo.

Que no se habría tomado en cuenta que el testimonio presentado por la demandante de fs. 27 a 28 vta., en su cláusula cuarta haría constar que se encuentra en posesión del terreno que le habría adjudicado la Alcaldía Municipal de Trinidad en contraposición a que la demandante habría confesado que en ningún momento entro en posesión del inmueble en cuestión.

Que se habría conculcado su derecho a la defensa hay que se habrían negado a analizar la Sentencia de fs. 466 a 468 vta., misma que en su único considerando realizaría una análisis sobre el significado de las acciones negatoria y reivindicatoria, sin embargo, sería necesario que el propietario haya sido desposeído de la cosa, situación que los demandantes no demostraron.

Que el hecho de haber insertado como fecha de emisión el 7 de mayo de 2007, y el registro de dicho Auto de Vista recurrido al día siguiente y sin embargo es publicado mediante diligencia de fs. 477 a horas 18:00 del martes 15 de mayo (siete días después) muestran una irregularidad que debería valorar la Corte Suprema de Justicia.

Que el Ad quem incumplió los arts. 15 de la LOJ y 8 de la CPE, sobre los vicios de nulidad señalados en el punto uno, contradictoriamente le otorgarían validez a dicho instrumento que contrariamente o le otorgarían licitud, satanizando la adjudicación municipal, y el art 595 del CC, debió ser aplicado por lo que los vocales signatarias habrían vulnerado sus derechos.

El recurso de casación de Moisés Shriqui Vejarano (Gobierno Municipal de Trinidad).

Adhiriéndose al recurso de casación de María Mansilla Melgar acusa que en Sentencia el Juez habría valorado apropiadamente el conforme las pruebas aportadas situación que no habría sido valorado por los de segunda instancia toda vez que en el título de derechos propietarios se establecerían claramente los límites del bien inmueble objeto de la transferencia que concordaría con el terreno en el que se posesiono.

Que como lo establecería el Juez de primera instancia no correspondería la demanda de reivindicación del derecho propietario en consideración a que se debe cumplir con una condición sine quanum que el propietario haya sido desposeído del bien, situación que en el caso de autos no se ha dado, pues la demandante nunca habría estado en posesión del lote de terreno objeto de la presente litis.

De la respuesta al recurso de casación.

Con relación a la respuesta al recurso de casación de Nolvia María Mansilla la actora señalo:

Que el art. 258-2 del CPC dispone claramente que en el recurso de casación no se pueden alegar nuevas causas de nulidad que no hubieran sido reclamadas ante tribunales inferiores salvo que sean nulidades absolutas que interesan al orden público y la municipalidad habría sido citada en el proceso y declarada rebelde y no obstante habría ercido en varias oportunidades su derecho en el proceso.

En cuanto al recurso de casación de la H. Alcaldía Municipal; señaló que remitiría su fundamentación al recurso interpuesto por la demandada en contravención del art. 258-2.i.f del CPC, tampoco cumpliría en lo más mínimo con el art. 258-2 del CPC, pues no indicaría cual norma violada o aplicada falsa y erróneamente, por lo que solicita se declare Improcedente dicho recurso.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

III.1.- De la Nulidad Procesal de oficio.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, disposición aplicable al presente caso conforme a la disposición transitoria segunda de la mencionada ley, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE, que deben contener las resoluciones judiciales

III.2.- De la Competencia.

La competencia conforme lo dispone el art. 12 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial “Es la facultad que tiene una Magistrada o Magistrado, un Vocal o una Vocal, un Juez o una Jueza o autoridad originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto”, la misma que solo puede ser ampliada en razón del territorio conforme lo establece el art. 13 de la misma norma legal. “La competencia en razón del territorio se ampliará únicamente por consentimiento expreso o tácito de las partes. Es expreso cuando convienen someterse a un juez que para una o ambas partes no es competente. Es tácito cuando el demandado contesta a un Juez incompetente, sin oponer esta excepción”.

Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en diversos fallos entre ellos el Auto Supremo Nº 095/2014 ha señalado: “En el marco del recurso y en virtud de que el asunto reclamado está referido a la competencia que es de orden público, este Tribunal ingresa en la resolución del mismo, bajo los siguientes fundamentos:

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Criterio

"... la pretensión principal es la nulidad de adjudicación municipal otorgada mediante Resolución Municipal de 26 de febrero de 2004 por al entonces Alcaldía Municipal de Trinidad en favor de Nolvia María Mansilla Melgar; adjudicación que se constituye en un acto administrativo que conforme lo desarrollado en el punto III.3 de la doctrina aplicable en su sustanciación no es de competencia del Juez ordinario civil, pues conforme se desarrolló en dicho punto de la doctrina aplicable, existe línea jurisprudencial para el conocimiento de la contención de actos administrativos que hayan emergido de un ente Municipal, por lo que en base a la jurisprudencia señalada supra (doctrina aplicable), que a tiempo de la emisión de las resoluciones de instancia resultaban vinculantes para todos los órganos de administración de justicia, siendo competencia en ese entonces de la Sala Plena de los Tribunales Departamentales de Justicia, el conocimiento y sustanciación de la contención de dichos actos administrativos conforme disponían los arts. 775 y 778 del Código de Procedimiento Civil...

Datos del proceso

Demandante
Cecilia Zamira Nacif Suárez.
Demandado
Nolvia María Mansilla Melgar y otro.
Proceso
Nulidad e ineficacia de adjudicación municipal y otros.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Judicatura civil / Incompetencia / Por pretensión en materia administrativa
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2017AS/1255/2017Fuente oficial