Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1255/2018

Tribunal Supremo de Justicia
11 de diciembre de 2018CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Pago de daños y perjuicios

El recurrente refiere que el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la norma, en sentido que debió aplicarse la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, siendo que fue con esta normativa con la ...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Sala
Civil
Año
2018

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1255 /2018 Fecha: 11 de diciembre de 2018

Expediente: LP-26-18-S

Partes: Armando Urioste Mendoza y otro. c/ Autoridad de Supervisión del

Sistema Financiero ASFI.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios. Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 295 a 305, interpuesto por Miguel Vásquez Martínez, Rodrigo José Limpias Palomeque y Américo Marcelo Machicado Vera en representación de la Dra. Lenny Tatiana Valdivia Bautista Directora General Ejecutiva a.i de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI, contra el Auto de Vista Nº S-460/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 287 a 290 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario sobre resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Armando Urioste Mendoza y otro en contra de la institución recurrente; la respuesta al recurso de casación de fs. 307 a 311; el Auto de Concesión cursante a fs. 312; el Auto Supremo de admisión Nº 177/2018 cursante de fs. 317 a 319; los antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

La Jueza Tercero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 420/2015 de 3 de diciembre (fs. 235 a 239 vta.), y su Auto complementario cursante a fs. 254, por los que declara: PROBADA la demanda de fs. 49 a 52.

Resolución de primera instancia que fue apelada por la Lic. Ivette Espinoza Vásquez Directora General Ejecutiva a.i. de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero a través de sus representantes legales, mediante el escrito de fs. 258 a 261 vta., a cuyo efecto la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-460/2017 de 13 de octubre, cursante de fs. 287 a 290 vta., CONFIRMÓ la Sentencia, señalando los siguientes extremos:

- Señala que la decisión de la sentencia no tendría fundamentación ni motivación, puesto que no se tiene un análisis integral del proceso, como ser las excepciones de incompetencia, falta de jurisdicción, siendo la vía pertinente para el resarcimiento del daño, el juzgado donde se tramitó el proceso penal. Sostuvo que por memorial de fs. 60 a 62, de la parte demandada se tiene la presentación de excepciones de incompetencia y falta de jurisdicción, absueltas mediante resolución cursante de fs. 72 a 73 vta., que rechazó las mismas, disposición que no fue objeto de impugnación, precluyendo su derecho y convalidando el acto siendo aplicable el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial.

- Refiere que, inicialmente fue la dirección de fiscalización del Banco Central de Bolivia, quien habría interpuesto la denuncia penal, que si bien después de la tramitación del proceso penal fueron los demandantes declarados absueltos, sin embargo, no habrían sido declarados inocentes. Sobre el punto se tiene el Auto de Vista de 22 de abril de 2004, por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Santa Cruz determinó absolver de culpa y pena a los procesados ahora demandantes, solicitando en el presente proceso el resarcimiento de daños; resolución que se encuentra ejecutoriada al declarar infundado el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras tal cual se tiene de fs. 43 y vta., por lo que habiendo en primera instancia el juez determinó la responsabilidad penal, sin embargo, los ahora demandantes utilizaron los recursos pertinentes a fin de acudir ante una segunda instancia a efectos de la revisión de los argumentos y pruebas que tendrían en su favor, considerándose dicho extremo una defensa irrestricta, por ello habiendo obtenido la absolución de pena y culpa ante esa segunda instancia, es posible verificar la responsabilidad ocasionada por la parte denunciante, a los intereses de los ahora demandantes.

- Arguye que no se cumplirían las condiciones tipificadas en el art. 984 del Código Civil, referente al nexo de causalidad al no existir culpa, ni dolo por parte de la institución demandada. Al respecto existe una resolución final de absolución de una denuncia penal a favor de los demandantes, quienes dentro del proceso penal lograron demostrar su inocencia, lo cual conlleva a soportar ciertos efectos jurídicos contra quien no pudo demostrar los extremos de la denuncia, así se tiene lo expuesto en los arts. 364 del CPP y 95 del CP en ese contexto se tiene respaldada jurídicamente, la pretensión de los demandantes sobre la reparación de daños y perjuicios, por otro lado es preciso aclarar el grado de responsabilidad conductual de la parte demandante (querellante en el proceso penal); por una parte se tiene la intención de promover una acción penal, sabiendo que no serían los responsables del hecho ilícito, puesto que no tendrían los elementos necesarios para sustentar dicho proceso penal, por otro lado, respecto a la configuración de culpa, en el presente caso si bien al inicio del proceso penal hubo la responsabilidad por iniciar el proceso penal contra los posibles autores de un hecho ilícito; empero la parte que presenta la querella, tiene la carga procesal de sustentarla durante el desarrollo del proceso, no solo contra los principales autores sino también contra encubridores o cómplices y en la recolección de todos los elementos probatorios para llegar a la verdad jurídica, sin embargo en el fallo de fs. 40 se expuso lo siguiente: “ …es así que contra los personeros del Banco de Potosí no existen mayores indicios, ni prueba plena que amerite una sentencia condenatoria…”, por ello se llegó a determinar la absolución de la pena y culpa a los procesados, deduciéndose que la parte querellante ahora demandada imprudentemente a sometido a juicio penal a los ahora demandantes.

- Acusa que no se habría considerado la falta de legitimación de la parte demandada, puesto que la querella criminal fue interpuesta por la gerencia de fiscalización del Banco Central de Bolivia y no así por la institución ahora demandada. De lo expuesto la parte apelante debió promover oportunamente la falta de legitimación pasiva vía excepción previa, sin embargo no lo hizo, por el contrario se tiene que la ASFI asumió la carga procesal del presente juicio conforme se tiene del memorial de fs. 60 a 62 y la respuesta a la demanda de fs. 63 a 67 vta., por lo que mal podría ante esta instancia promover falta de legitimación pasiva, además de observar lo establecido en el art. 137 del Decreto Supremo Nº 29894 de 7 de febrero de 2009 que refiere: “la actual superintendencia de bancos y entidades financieras se denominara autoridad de supervisión del sistema financiero y asumirá además las funciones y atribuciones de control y supervisión de las actividades económicas de valores y seguros en un plazo de (60) días… ”, normativa que plenamente respalda la incursión de la institución demandada en la presente litis.

Esta resolución fue impugnada mediante el recurso de casación que cursa de fs. 295 a 305, interpuesto por Lenny Tatiana Valdivia Bautista Directora General Ejecutiva a.i de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero ASFI mediante sus representantes, el cual se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II. 1. En la forma.

1. Señalaron que la demanda de fs. 49 a 52, subsanada por memorial de fs. 54, no debió ser admitida, al no haber establecido la cuantía por el monto de su pretensión, vulnerándose los arts. 327 num. 8), 90 y 195 del Código de Procedimiento Civil, y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.

2. Acusaron que la demanda se encuentra dirigida contra la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero representada por la Dra. Lenny Tatiana Valdivia Bautista, pero en la admisión de la demanda se tiene que la representante de la ASFI sería la Dra. Jenny Valdivia Bautista, error que no fue considerado al admitirse la demanda, por lo que se vulnero los arts. 327 num. 4), 90 y 334 del Código de Procedimiento Civil.

3. Alegaron que la citación y notificación cursante a fs. 58, de 4 de abril de 2013, debió cumplir con lo determinado en el art. 121 del Código de Procedimiento Civil, bajo pena de nulidad establecida en el art. 128 del mismo compilado adjetivo, puesto que no cuenta con la firma e identificación del testigo de actuación.

4. Estipularon que de la revisión del proceso se establece que no se procedió a la notificación con el Auto interlocutorio cursante de fs. 72 a 73 que resolvió las excepciones de falta de jurisdicción y competencia presentadas por la ASFI, siendo que solo se notificó con dicha resolución a la parte demandante, conforme se tiene de la diligencia de notificación de fs. 74, aspecto que vulnera los arts. 3, 25, 90, 119, 138 del Código de Procedimiento Civil, 115.II de la CPE., y 17 de la Ley del Órgano Judicial.

5. Denunciaron que por memorial de fs. 144 el demandante presenta prueba documental en su otrosí Nº 2, la que fue admitida por el Juez mediante providencia de fs. 145, la misma se encuentra fuera de la prueba presentada con la demanda, infringiéndose lo determinado en los arts. 330 y 331 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debieron haber sido presentados bajo juramento de reciente obtención, por otro lado mediante memorial de fs. 149 la parte demandante solicita la producción de prueba testifical el 24 de julio de 2014, sin considerar que el plazo probatorio de 50 días se encontraba ya vencido el 22 de julio de 2014, vulnerándose los arts. 377 y 390 del Código de Procedimiento Civil.

6. Refirieron que por memorial de fs. 222 a 224 vta., la parte demandante presentó alegatos, mismo que fue providenciado por el A quo, sin la debida notificación a la ASFI, aspecto que incumple con la norma adjetiva civil, así como el derecho a la igualdad y debido proceso.

7. Expusieron que tanto el Juez como el Tribunal de apelación, no consideraron el hecho de que el demandante no estableció la cuantía para la determinación de su pretensión vulnerándose los arts. 195 del CPC y 115 de la CPE por otro lado del contenido de la Sentencia y el Auto de Vista se puede evidenciar que dichas resoluciones no cumplieron con el principio de exhaustividad establecido en los arts. 190 y 192 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, siendo que no se explica o fundamenta la razón por el cual el Juez de instancia y el Tribunal de apelación no toman en cuenta la aplicación de la ley procesal penal, Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, para la determinación de la factibilidad o la no responsabilidad civil, asimismo tampoco se fundamenta el aspecto de por qué se considera legitimado pasivo a la ASFI, siendo que la demanda penal fue interpuesta por la gerencia de fiscalización del Banco Central de Bolivia, eludiendo determinar la normativa que establece que la entidad paso toda la responsabilidad a la ASFI, siendo entidades distintas, ya que el haber iniciado un proceso penal es un acto propio que debió ser supuestamente resarcido por la entidad bancaria.

II. 2. En el fondo.

1) Señalaron que el Tribunal de apelación realizó una errónea interpretación y aplicación indebida de la norma, en sentido que debió aplicarse la normativa establecida en el Código de Procedimiento Penal Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, siendo que fue con esta normativa con la que se tramitó el proceso penal, sobre el cual se pide el resarcimiento civil. En ese sentido, citan lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, señalando que aquella disposición, determina una clasificación de las Sentencias en declarativa de absolución regida por el art. 244 de dicha norma, y la declarativa de inocencia regulada por el art. 245 y 337 del abrogado adjetivo penal.

Concluyeron expresando que la normativa aplicable debió ser la establecida en el Decreto Ley Nº 10426, cuyo art. 244 no establece la posibilidad del resarcimiento civil cuando la Sentencia es declarativa de absolución y el Auto de Vista al aplicar el art. 364 del actual Código Procesal Penal genero un yerro que debe ser corregido.

Por otro lado señalaron que se tiene que hacer la diferencia de la sentencia absolutoria y sentencia declarativa de inocencia, siendo que la primera, conforme especifica la norma, se da cuando en el proceso exista solo prueba semiplena, o cuando el hecho imputado no constituye delito, diferente de la sentencia declarativa de inocencia que se pronuncia cuando no existe prueba alguna sobre el hecho delictuoso, cuando comprobada la consumación del hecho punible se demuestre en forma plena que no fue el procesado quien lo cometió, situación que genera la imposición de costas y responsabilidad civil contra el acusador particular y contra el denunciante formal a favor del declarado inocente, y en el caso presente los demandantes fueron declarados absueltos y no así inocentes, situación que deriva en el aspecto de no existir la posibilidad de la reparación de daños y perjuicios por la responsabilidad civil correspondiente.

2) Alegaron que la Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia, tenía determinadas actividades, que conllevaron acciones implementadas por la misma, por lo cual con la finalidad de determinar las atribuciones la Ley Nº 1488 crea la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras-SBEF actual ASFI, la misma que no especifica el tema referente a la asunción de responsabilidad o a la conversión de la Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia a la ex superintendencia, aspecto por el cual no se establece que las responsabilidades de los actos correspondientes a la gerencia indicada del Banco Central de Bolivia fue transferida a la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, por tanto la entidad SBEF actual ASFI, no sería la titular de los actos efectuados y que supuestamente causaron daño a los demandantes.

3) Acusaron que del análisis de la prueba, se llega a identificar a la Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia como la entidad que inició el proceso penal contra los ahora demandantes, prosiguiendo dicho proceso la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, y que no proseguía la personalidad jurídica del Banco Central de Bolivia, aspecto que puede ser evidenciado por las documentales de fs. 2 a 6, donde se establece que la querella fue interpuesta por Eduardo Mostajo en representación de la Gerencia de Fiscalización del Banco Central de Bolivia.

4) Por último manifestaron que el Auto de Vista no considera la producción de la prueba, que se encuentra fuera de plazo establecido, pero a pesar de dicho extremo, es considerado para dictar el fallo correspondiente, conforme se tiene en la notificación de fs. 123 que la apertura de plazo probatorio y de las pruebas producidas fuera de los 50 días dispuestos para tal efecto, se demuestran en fs. 153 a 171.

Respuesta al recurso de casación.

1. Respecto a los agravios de forma estos no fueron reclamados oportunamente, por ello los actos fueron convalidados por la institución hoy recurrente de casación, conforme lo establece el art. 17.III de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y los arts. 105 y 107 del Código Procesal Civil.

2. Acerca del fondo expresa que si bien aplaude la iniciativa de la recurrente de respecto al principio de reserva de la ley, se debe analizar la vigencia del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, que evidentemente reguló el procedimiento en el proceso penal contra el Banco Potosí S.A., y sus personeros. Sin embargo la institución recurrente olvida que la Ley Nº 1970 de 25 marzo de 1999, que contiene el nuevo Código de Procedimiento Penal, disponía entre otras cosas que, las causas en trámite debían de regirse por la anterior Ley (D.S. Nº 10426), y que la duración del proceso no podía exceder más de cinco años, bajo pena de extinguirse la acción penal y archivar la causa, y el proceso penal seguido en su contra seguía tramitándose incluso hasta el año 2013, por lo que se debió declarar extinguida la causa. Por otro lado, la Disposición Final Primera abrogó de manera expresa todo el texto del D.L. Nº 10426, por lo mismo la pretensión de la institución recurrente de que se aplique normativa actualmente abrogada no es aplicable, ya que no surte ningún efecto jurídico.

Por lo que solicitó que se declare infundado el recurso de casación presentado por la institución demandada, por no existir violación de la ley o leyes acusadas.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III. 1. Del “per saltum”.

El per saltum (pasar por alto), es una locución latina que significa pasar por alto las formas regulares de impugnación de las resoluciones judiciales, saltando etapas en las cuales correspondía hacer valer el derecho a la impugnación respectiva, toda vez que los reclamos deben ser acusados en forma vertical.

En nuestra legislación procesal civil el art. 272 del Código Procesal Civil, describe como parte de la legitimación para recurrir, la obligación de haber apelado de la resolución de primera instancia como requisito para interponer recurso de casación; dicha exigencia es extensible a la cualidad de los agravios que se plantean en recurso de apelación, pues en caso de que el Tribunal de apelación deniegue el agravio, la parte recurrente podrá refutar dicho criterio, mediante recurso de casación, de esa manera se cumple con el sistema de la doble instancia.

Si el apelante no postula determinado agravio y ante un Auto de Vista confirmatorio, no podrá insertar nuevos agravios, que no fueron postulados en fase de apelación, salvo el caso que el Tribunal de alzada haya considerado nuevos elementos de prueba o asumido por ampliar el criterio del Juez para confirmar el decisorio de primera instancia, en tal caso se permite a la parte ampliar la acusación en casación sobre los nuevos elementos de prueba o sobre el criterio jurídico ampliado en el Auto de Vista.

La postura de no aplicar el “per saltum”, también fue asimilada en la aplicación del Código de Procedimiento Civil abrogado, al efecto corresponde citar el contenido del Auto Supremo Nº 154/2013 de fecha 08 de abril, el cual estableció que: “Por la característica de demanda de puro derecho a la que se asemeja el recurso de casación, las violaciones que se acusan deben haber sido previamente reclamadas ante el Tribunal de Alzada, a objeto de que estos tomen aprehensión de los mismos y puedan ser resueltos conforme la doble instancia, o sea, el agravio debe ser denunciado oportunamente ante los Tribunales inferiores conforme cita el art. 254 núm. 4) del Código Adjetivo Civil, y de ningún modo realizarlo en el recurso extraordinario de casación, porque no es aceptable el "per saltum", que implica el salto de la o las instancias previas a la intervención del Tribunal de Casación, como es el caso. Toda vez que el Tribunal de Casación, apertura su competencia para juzgar la correcta o incorrecta aplicación o inaplicación de la norma contenida en el pronunciamiento de alzada, respecto precisamente, al o los agravios que oportunamente fueron apelados y sometidos a conocimiento del Ad quem”.

III. 2. Del Resarcimiento patrimonial y extrapatrimonial

Sobre el tema el autor Juan Espinoza Espinoza, en su obra Derecho de la Responsabilidad Civil, segunda edición actualizada, págs. 178 a 180 señaló.

Al respecto la doctrina es unánime al clasificar el daño en dos rubros a saber:

Daño patrimonial. - Consistente en la lesión de derechos de naturaleza económica, siendo que la producción del menoscabo en el patrimonio (pérdida o disminución) genera en el damnificado un perjuicio sus¬ceptible de reparar, que puede verse reflejado en forma in¬mediata como interés actual (daño emergente), o también como interés futuro (lucro cesante).

- Respecto al primero –daño emergente–, se puede entender que: “se traduce en un empobrecimiento del contenido económico actual del sujeto y que puede ge¬nerarse tanto por la destrucción, deterioro, privación del uso y goce, etc., de bienes existentes en el patrimonio al momento del evento dañoso, por los gastos que, en razón de ese evento, la víctima ha debido realizar”.

- Respecto al segundo –lucro cesante–, se entiende que consiste en “la frustración de una ganancia o de la utilidad que haya dejado de percibir, sea la víctima del acto ilícito o el acreedor de la obligación por la falta de oportuno incumplimiento”.

Por otro lado, se tiene al:

Daño extrapatrimonial.- Es el que lesiona a la persona en sí misma, estimada como un valor espiritual, psicológico, inmaterial. Dentro de este se encuentra el daño moral.

- Respecto al daño moral.- el mismo es definido como “el ansia, la angustia, los sufrimientos físicos o psíquicos, etc.”, padecidos por la víctima, que tienen el carácter de “efímeros y no duraderos”.

III. 3. De la diferenciación entre la resolución de inocencia y la de absolución establecida en la normativa penal y el resarcimiento del daño civil.

Al respecto para tener una acepción adecuada de la terminología utilizada en las resoluciones emitidas en materia penal, vamos a adentrarnos a su significado jurídico, por lo que según nos presenta la Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo XV, pág. 982. Señala que el termino INOCENCIA es “el estado y calidad del alma que está limpia de culpa”; y también; “exención de toda culpa en un delito o una mala acción”, estableciendo que existen dos conceptos uno sustancial y otro puramente formal, respecto al concepto sustancial señala “la inocencia solo se da cuando de verdad no existe culpa”; y con respecto al puramente formal señala “el estado de inocencia se logra mediante una declaración de inculpabilidad pronunciada por quien corresponda, sea o no verdaderamente inocente en sentido sustancial”, acepción última utilizada como absolución del imputado, aplicación del principio de inocencia y del principio in dubio pro reo.

En lo que respecta al término ABSOLUCIÓN, la misma Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo I, pág. 106. Señala que deviene del latín absolvo, de significado “dar por libre en juicio”, conocida en tiempos romanos en el orden criminal y civil. Cuando no había méritos para condenar, por escasez o falta de pruebas.

Por otro lado nuestra legislación también ha utilizado dicha terminología para establecer las disposiciones de sus fallos así tenemos al Código de Procedimiento Penal D.L. Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, que establecía:

Artículo 244.- (sentencia absolutoria). “Se dictará sentencia absolutoria en favor del procesado:

1) Cuando en el proceso exista solo prueba semiplena.”.

Explicando sobre el tema el autor Carlos Morales Guillen, en su obra Código Penal y Código de Procedimiento Penal, concordancias y jurisprudencia, pág. 592, hace una pequeña referencia histórica señalando“ (…) no estando el delito claramente probado o siendo dudoso. Debe el juez inclinarse más a absolver que a condenar. (cit. De Mittermainer)”. Para luego presentar precedentes jurisprudenciales respecto a la interpretación del mencionado artículo, siendo los más destacados:

“Toda vez que se habla de absolución ha de entenderse que se trata de falta de pruebas plenas, a diferencia de la declaración de inocencia que supone falta absoluta de pruebas o cuando, según la legislación francesa, se establece que el procesado no cometió el hecho consignado en el acta de acusación” (G. J. Nº 135, p. 488).

“Se dicta sentencia absolutoria en favor del procesado, cuando en el proceso exista solo prueba semiplena, no siendo suficiente la prueba indiciaria, habida cuenta el principio in dubio pro reo (toda duda favorece al reo), que es un criterio rector de la valoración procesal penal de la prueba” (Lab. Jud. 1978, p 156).

“Habiendo sido absuelto el encausado, por el delito imputado único objeto del proceso, es legal la condenación de costas a la parte civil, pues estas son distintas de los daños y perjuicios” (G. J. Nº 963, p. 8).

Artículo 245.- (Sentencia declarativa de inocencia). “Se dictar sentencia declarativa de inocencia:

1) Cuando no exista prueba alguna sobre el hecho delictuoso.

2) Cuando comprobada la consumación del hecho punible se demuestre en forma plena que no fue el procesado quien lo cometió.

En este caso se impondrá costas y responsabilidad civil contra el acusador particular y, en su caso, contra el denunciante formal, a favor del declarado inocente, quien además tendrá expedita la acción recriminatoria, una vez ejecutoriado el fallo.”.

Del mismo modo el señalado autor, en la págs. 596 a 597, muestra jurisprudencia relevante al entendimiento del artículo expuesto, siendo la más preponderante la siguiente:

“La sentencia declarativa de inocencia procede solamente cuando no existe prueba alguna sobre el hecho delictuoso o cuando se demuestra de manera plena que no fue el procesado quien lo cometió” (Lab. Jud. 1976 p. 152).

“La indemnización que ordena este art., en favor del procesado, solo tiene lugar cuando en la sentencia se ha reconocido la inocencia absoluta del mismo, mas no cuando se declara la simple absolución” (G. J. Nº 1042, p. 22).

“La sentencia que, vigente ya el nuevo p.p., impone responsabilidad civil contra los querellantes en favor del procesado absuelto, siendo así que ella solo puede ser impuesta en favor del declarado inocente según el art. 245, i. f. de dicho cuerpo legal, infringe esta disposición, y al afectar esta disposición al orden público es del caso aplicar los arts. 308 del citado p.p. y 848 (252) del p.c.” (G. J. Nº 1588, p. 190).

Por otra parte, el Código de Procedimiento Penal Ley Nº 1970, de 25 de marzo de 1999, ya no realiza dicha distinción de la terminología de inocencia y absolución, utilizando solamente esta última, por cuanto señala:

Artículo 363.- (Sentencia absolutoria). “Se dictará sentencia absolutoria cuando:

1) No se haya probado la acusación o ésta haya sido retirada del juicio

Mostrando 75 de 149 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

DIFERENCIACION ENTRE LA RESOLUCION DE INOCENCIA Y LA ABSOLUCION ESTABLECIDA EN LA NORMATIVA PENAL Y EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN LA VIA CIVIL/ La indemnización de los que han sufrido un proceso penal, solo tienen lugar cuando se les hubiere declarado absolutamente inocentes y, no asi a quienes tan solo absuelto de la instancia por no ser a juicio del juez, suficientes las pruebas que obran contra él, para pronunciar condenación.

Datos del proceso

Demandante
Armando Urioste Mendoza y otro.
Demandado
Autoridad de Supervisión del
Proceso
RECURSO DE CASACION/ORDINARIO/RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Artículo 364 del Código de Procedimiento Penal estableció: (Efectos de la absolución). “La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y, en su caso, declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente". El Código Penal D.L. Nº 10426, elevado a rango de Ley y modificado por la Ley Nº 1768 de 10 de marzo de 1997, sobre la sentencia declarativa de inocencia señala: Artículo 95.- (Indemnización a los inocentes). “Toda persona que después de haber sido sometida a juicio criminal fuere declarada inocente, tendrá derecho a la indemnización de todos los daños y perjuicios que hubieren sufrido con motivo de dicho juicio.”.

Tribunal Supremo de Justicia11 de diciembre de 2018AS/1255/2018Fuente oficial