Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1255/2023
Fecha: 06 de diciembre de 2023
Expediente: CB-43-23-S.
Partes: Nancy Eid Torrico de Abujder y los herederos de Juan Abujder Espinoza c/ José Villarroel Flores, Rosario Balderrama Sainz, Jorge Suárez Merubia, Demetrio Calizaya Calizaya, la Alcaldía Municipal de Villa Tunari ahora Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y los herederos de Wálter Saravia Calizaya y Aidé Nelly Sainz Merino.
Proceso: Nulidad de documento, reivindicación y acción negatoria.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 2286 a 2296, interpuesto por Nancy Eid Torrico, Yasmín María Eugenia, Juan Arturo, Nancy Elizabeth, José Félix y Mary Carmen todos Abujder Eid contra el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de mayo, cursante de fs. 2276 a 2282, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de nulidad de documentos, reivindicación y acción negatoria, seguido por los recurrentes contra José Villarroel Flores, Rosario Balderrama Sainz, Jorge Suárez Merubia, Demetrio Calizaya Calizaya, la Alcaldía Municipal de Villa Tunari ahora Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y los herederos de Wálter Saravia Calizaya y Aidé Nelly Sainz Merino; la contestación visible de fs. 2303 a 2308 vta.; el Auto de concesión de 26 de octubre de 2023 corriente a fs. 2313; el Auto Supremo de Admisión N° 1162/2023-RA de 28 de noviembre, de fs. 2320 a 2322, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Nancy Eid Torrico de Abujder y Juan Abujder Espinoza mediante memorial de demanda cursante de fs. 465 a 468 vta., promovieron el proceso ordinario de nulidad de documento, reivindicación y acción negatoria contra José Flores Villarroel, Wálter Saravia Calizaya, Rosario Balderrama Sainz, Jorge Suárez Merubia, Demetrio Calizaya Calizaya, la Alcaldía Municipal de Villa Tunari y Aidé Nelly Sainz Merino, quienes una vez citados, el primero representado por Remo Pérez Barrientos y Victoria Camacho Barahona, según memorial que sale de fs. 486 a 491, respondió negativamente a la demanda, opuso excepciones perentorias de improcedencia, falsedad, legalidad, falta de acción y derecho, además planteó reconvención por usucapión quinquenal; el segundo por memorial de discurre de fs. 533 a 540 vta., respondió negando la demanda, opuso excepciones de falta de acción y derecho, ilegalidad, falsedad de la acción, falta de personería en los demandantes y formuló acción reconvencional por usucapión decenal; por su parte, la entidad edil a través de su apoderado Mauricio Pardo Zaconeta por escrito de fs. 565 a 567 vta., contestó negativamente, formuló excepciones de improcedencia, falsedad, ilegalidad, falta de derecho, acción y prescripción; posteriormente, por proveído que sale a fs. 620 vta., se ordenó la citación mediante edictos de Rosario Balderrama Sainz y a los coherederos de los fallecidos Aidé Nelly Sainz de Saravia y Wálter Saravia Calizaya; por memorial de fs. 845 a 846 se apersonó Betty Dávalos Michel representante de su hijo en ese entonces menor edad Jordan Josué Saravia Dávalos, quien planteó excepciones de obscuridad, contradicción o imprecisión en la demanda e incompetencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia s/n de 11 de enero, que cursa de fs. 2140 a 2154, más su Auto de complementación y enmienda visible de 13 de enero 2021, que sale a fs. 2161 y vta., en la que el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal 1° de Villa Tunari-Cochabamba, declaró PROBADAS las pretensiones de nulidad de documento y reivindicación e IMPROBADA la acción negatoria planteada por los demandantes; IMPROBADAS las demandas reconvencionales de usucapión decenal y quinquenal, las excepciones planteadas por José Villarroel Flores, Wálter Saravia Calisaya, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari y Betty Dávalos Michel.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por José Villarroel Flores y por el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, según escritos de fs. 2164 a 2182 y de fs. 2184 a 2185, respectivamente, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 29/2023 de 10 de mayo, saliente de fs. 2276 a 2282, que ANULÓ obrados hasta fs. 469, es decir, hasta la admisión de la demanda, con base en los siguientes fundamentos:
a. Los demandantes adquirieron el inmueble de sus anteriores propietarios Wálter Jiménez Gallo y Amalia Ríos de Jiménez, y a su retorno del exterior, al observar que sus construcciones fueron destruidas, y habiéndose apersonado ante las dependencias del Municipio de Villa Tunari, asumieron conocimiento que dicha instancia municipal habría dispuesto la reversión a dominio municipal mediante Escritura Pública N° 1244/1993 de 15 de diciembre, estando dentro de dicha reversión el inmueble de Juan Abujder Espinoza y Nancy Eid de Abujder con 2.500 m2, inscribiendo esta reversión en la oficina de Derechos Reales, Fs. 3188, Partida 3188 del Libro Primero de Propiedad de la Provincia Chapare, en fecha 29 de diciembre de 1993.
b. Del planteamiento de la demanda así como de la documental producida en el desarrollo del proceso, se tiene que luego de proceder a la precitada reversión el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Tunari, adjudicó en fracciones el referido inmueble en favor de las personas actualmente demandadas, es contra todos estos actos que se planteó la acción de nulidad prevista en el art. 549 nums. 1, 2, y 3 del Código Civil.
c. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el acto administrativo es una declaración unilateral del funcionario o autoridad pública de cualquiera de los niveles de la administración pública, y que al emerger de una potestad administrativa, plasma una decisión que genera efectos o consecuencias jurídico administrativas directas o inmediatas, cuyas decisiones no pueden ser demandadas o dejadas sin efecto por los Jueces ordinarios civiles, correspondiendo en todo caso acudir a la jurisdicción especializada contenciosa-administrativa, toda vez que la Escritura Pública N° 1244/1993 de 15 de diciembre, contiene un acto administrativo; por lo que el Juez de primera instancia, actuó sin competencia para determinar la nulidad de las transferencias acusadas de nulidad.
d. Las demás pretensiones sobre acción de reivindicación y negatoria, así como las acciones reconvencionales de usucapión quinquenal y extraordinaria, no son independientes, y son igualmente alcanzadas por la nulidad del proceso en su conjunto.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Yasmin María Eugenia, Juan Arturo, Nancy Elizabeth, José Félix, todos Abujder Eid, Nancy Eid Torrico de Abujder y Mary Carmen Abujder Eid de Mendoza, mediante memorial visible de fs. 2286 a 2296, recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Yasmin María Eugenia, Juan Arturo, Nancy Elizabeth, José Félix, todos Abujder Eid, Nancy Eid Torrico de Abujder y Mary Carmen Abujder Eid de Mendoza, se observa que acusaron:
En la forma.
Que el Auto de Vista transgredió el debido proceso en su elemento a la congruencia, ya que se emitió una resolución sin ingresar al fondo de las cuestiones planteadas en los recursos de apelación, omitiendo pronunciarse sobre todos los aspectos del proceso; asimismo, no se expuso una adecuada fundamentación y motivación, vulnerando el principio de seguridad jurídica sustentado en la Constitución Política del Estado.
En el fondo.
El Tribunal Ad quem incurrió en errónea aplicación retroactiva de la Ley N° 620, pues esta norma fue promulgada el 29 de diciembre de 2014 y la demanda de nulidad de documentos y negación fue presentada el 18 de septiembre de 2003; entonces, el momento procesal cuando se notificó la demanda todavía no estaba vigente el actual Código Procesal Civil y se citó a todas las partes interesadas conforme el Código de Procedimiento Civil, empero la resolución impugnada, al anular obrados y reencaminar el proceso ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, pretende aplicar la Ley N° 620, de manera retroactiva a una demanda presentada el año 2003, cuando no existía esta norma y la única vía procesal para hacer valer los derechos de los recurrentes era la vía civil.
Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron casar el Auto Vista y se confirme la Sentencia de 11 de enero de 2021.
De la respuesta al recurso de casación.
José Villarroel Flores por escrito de fs. 2303 a 2308 vta., contestó señalado lo siguiente:
El Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente fundamentado, y citó a la Sentencia Constitucional N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, así como respetó el principio de seguridad jurídica al exponer los fundamentos que la sustentan.
Los recurrentes se limitaron a efectuar una copia ampulosa de jurisprudencia constitucional referidos a la congruencia, fundamentación, motivación y seguridad jurídica, omitiendo establecer cómo es que se violaron las formas esenciales del proceso.
En cuanto a la aplicación retroactiva de la Ley N° 620, se debe considerar que por regla general la ley es irretroactiva, con las salvedades dispuestas en la Sentencia Constitucional N° 770/2012 de 13 de agosto, en cuanto a materia administrativa se refiere.
La Ley N° 620 Ley Transitoria para tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos es la ley especial que regula el proceso contencioso y contencioso administrativo que se encontraba inmerso en los arts. 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil abrogado por el Código Procesal Civil, aplicable el caso en razón a que los actos de los que originaron el presente proceso fueron pronunciados por una autoridad departamental.
Estando en vigencia la Ley N° 482 Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, y no existiendo un procedimiento de impugnación, es aplicable la Ley N° 2341 Ley de Procedimiento Administrativo, por ello la vía idónea es el procedimiento contencioso administrativo.
En cuanto al incidente de nulidad en materia administrativa, citando a la Sentencia Constitucional N° 2243/2010-R de 19 de noviembre, no es aplicable el planteamiento de un incidente pudiendo acudir el afectado directamente a la vía de protección tutelar que brinda el amparo constitucional.
El control jurisdiccional de la administración pública se realiza mediante el proceso contencioso administrativo conforme citó la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0371/2012 de 22 de junio.
La declaración de nulidad de oficio ejercida por el Tribunal de apelación, se impuso previo análisis de las irregularidades procesales advertidas y sobre la base de los principios que rigen las nulidades procesales conforme a la amplia jurisprudencia citada en su contenido.
Por lo que solicitó se declare infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del Principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
Este principio fue analizado en el Auto Supremo N° 348/2018 de 07 de mayo, señalando: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo ‘tantum devolutum quantum appellatum’, que significa que es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante.
Mostrando 41 de 81 parrafos.