Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1255/2024-RA
Sucre, 19 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 221/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 18 de abril de 2024, cursante de fs. 1177 a 1205 vta., Israel Benjamín Rodríguez Ticona impugna el Auto de Vista 40/2024 de 5 de marzo, de (fs. 756 a 766) y Auto de Complementación y Enmienda de 15 de marzo (fs. 775 vta.), pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 76/2023 de 26 de junio (fs. 565 a 578), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Israel Benjamín Rodríguez Ticona, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio, más reparación de daño civil y costas en favor de la víctima, y costas en favor del Estado.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 664 a 679 vta.), resuelto por Auto de Vista 40/2024 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Contra el Auto de Vista 40/2024 de 5 de marzo, el recurrente planteó Solicitud de Explicación y Complementación (fs. 771 vta.), resuelto por el Auto Interlocutorio de 15 de marzo de 2024 (fs. 775 vta.), declarando No ha Lugar a la Solicitud planteada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señala que en apelación restringida denunció errónea aplicación de la Ley Sustantiva, defecto establecido en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), ya que se aplicó de manera incorrecta lo establecido en el art. 252 bis núm. 1) de la Ley 348, agravio que el Auto de Vista recurrido en casación respondió sin la debida fundamentación, ya que no estableció de manera clara la existencia de omisión en la aplicación de la norma y sobre la mala aplicación del art. 252 bis del CP, en relación a la dimensión del tipo penal y la adecuada subsunción de los hechos; además, alude que el Auto de Vista, al realizar el control de legalidad no estableció de forma concreta, clara ni cierta la comisión del tipo penal de Feminicidio; toda vez, que no realizó la labor de subsunción de los hechos contenidos en la Sentencia, siendo insuficientes los argumentos esgrimidos por el Tribunal de alzada, respecto a los elementos doctrinarios, adjetivos, subjetivos en relación al tipo penal establecido en el art. 252 bis del CP, situación que generó defecto absoluto, incurriendo así el Auto de Vista recurrido en incongruencia omisiva como componente del debido proceso; por lo que, al no dar una respuesta fundamentada y motivada a lo denunciado en apelación transgredió lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 297/2012-RRC de 20 de noviembre, 124/2013 de 10 de mayo, 396/2014-RRC de 18 de agosto, 660/2014-RRC de 20 de noviembre y 787/2015-RRC de 6 de noviembre.
Alega que en apelación restringida, denunció que la Sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la Ley Sustantiva al haberse inobservado y aplicado de manera errónea los arts. 13 y 14 del CP, respecto a que no hay pena sin culpa y la aplicación del dolo, agravio que al resolver el Tribunal de alzada, se limitó a copiar de manera parcial lo establecido en Sentencia, para concluir que el razonamiento de la Sentencia referente a los elementos subjetivos del dolo acredita la existencia del dolo, ya que el imputado actuó con conocimiento y voluntad; empero, el Auto de Vista recurrido en casación no explica en base a qué elementos probatorios sustenta sus argumentos para concluir que el Tribunal de Sentencia actuó de manera adecuada, careciendo de fundamentación descriptiva, omitiendo brindar una respuesta concreta, clara y razonada de lo denunciado en apelación, transgrediendo de esta manera el art. 124 del CPP; además, el recurrente señala que el Auto de Vista recurrido en casación no precisó si el Tribunal de Sentencia determinó a través de los medios de prueba la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, ni la correlación entre la pretensión expuesta en apelación y lo determinado por el Tribunal de alzada, aspectos que vulneran el derecho a la defensa; además, refiere que se evidencia que no se cumplen a cabalidad los elementos necesarios para la subsunción de los hechos al tipo penal de Feminicidio, no se determinó lo sucedido el día de los hechos para sentenciarlo por el delito de feminicidio, cuando se inició el proceso por suicidio, como consta en el Informe de Intervención Policial de Acción Directa; igualmente, el recurrente señala que el Tribunal de alzada de una errónea valoración de la prueba MP-7, aseveró la existencia de marcas producidas post mortis, para simular un falso suicidio, incurriendo en una labor insuficiente y contradictoria de los hechos, limitándose a transcribir de manera parcial el contenido de la Sentencia, sin cumplir con la labor de control de legalidad a la Sentencia apelada, en ese entendido no explicó cómo arriba a esas conclusiones.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 124/2013 de 10 de mayo, 322/2014-RRC de 15 de julio y 396/2014-RRC de 18 de agosto.
Alude que la Sentencia, incurrió en el defecto establecido en el art. 370 núm. 2) del CPP, respecto a que el imputado no está suficientemente individualizado, ya que en la Sentencia en ninguna parte se estableció de forma incontrovertible la autoría del recurrente; además, refiere que la Sentencia estableció de manera hipotética el grado de autoría y participación en los hechos, menos explicó como constató la acreditación del sujeto activo y del delito, aspectos que el Tribunal de alzada dejó en incertidumbre al repetir y citar lo dispuesto por la Sentencia sin realizar un efectivo control sobre las razones del Tribunal de Sentencia para llegar a la conclusión de que el imputado se encontraba correctamente individualizado, alega que el Tribunal de alzada no otorgó una respuesta adecuada al agravio denunciado, ya que confunde la individualización del imputado con la identificación de este, consecuentemente, el Auto de Vista recurrido en casación no otorgó una respuesta fundamentada al agravio denunciado, limitándose a citar partes de la Sentencia para concluir que esta se encontraba debidamente fundamentada, tampoco consideró el principio de favorabilidad, vulnerando el principio indubio pro reo.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 145/2013-RRC de 28 de mayo, 116/2019 de 7 de marzo, 283/2017-RRC de 18 de abril y 22/2019-RRC de 30 de enero.
El recurrente señala que en apelación restringida denunció que la Sentencia incurrió en falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, precisando como norma inobservada y erróneamente aplicada los arts. 370 núm. 3) y 360 núm. 2) del CPP, advirtiéndose con claridad el incumplimiento del art. 360 núm. 2) en la primera parte de la Sentencia; ya que, en su apartado I ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO, no menciona absolutamente nada respecto al modo, forma, tiempo, instrumentos utilizados y medios empleados para la comisión del delito de feminicidio por los que se condenó al imputado, sino que se consignan datos de un suicidio; por lo que, la relación circunstanciada de los hechos no coinciden con el delito de feminicidio, tampoco especifican tiempo, lugar, modo y forma de la comisión del delito; además, refiere que el mismo acápite de la Sentencia consigna la acusación particular, pero no hace mención sobre la transgresión a la norma; por lo cual, el recurrente señala que en Sentencia no se hace enunciación alguna de los hechos y circunstancias del delito de feminicidio, aspectos que generaron la carencia de determinación circunstanciada del hecho en relación al marco probatorio y lo debatido en juicio respeto al hecho genérico, lo que generó la vulneración del principio de intangibilidad. Finalmente, el recurrente alude que este agravio no fue subsanado por el Tribunal de alzada, por el contrario intentó desvirtuar el mismo fijando hechos que la Sentencia no contiene, vulnerando de esta manera el principio de intangibilidad.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremo 44/2014-RRC de 20 de febrero, 456/2015-RRC de 4 de agosto, 343/2020-RRC de 28 de julio.
Refiere que en apelación denunció como agravio que no existe fundamentación en la Sentencia o esta es insuficiente o contradictoria, defecto establecido en el art. 370 núm. 5) del CPP, además, alude la violación del debido proceso y la fundamentación que deben contener las resoluciones. De igual modo, señala la transgresión de los arts. 124, 169 núm. 3), 173, 360 núm. 3) y 370 núm. 5) todos del CPP; en relación, a la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, el recurrente señala que este no ejerció de forma correcta la facultad y competencia contenida en el art. 51 inc. 2) del CPP, ya que no verificó de forma completa el reclamo sobre si el Tribunal de Sentencia al emitir la Sentencia cumplió con la debida motivación y si la misma cuenta con elementos claros, limitándose a transcribir los antecedentes procesales y el contenido de la Sentencia, y haciendo constar que el recurso de apelación se limitó cuestionar de forma genérica los agravios denunciados, incurriendo en transgresión del art. 124 del CPP, ya que el Auto de Vista recurrido en casación no resolvió el agravio denunciado, toda vez que no verificó los fundamentos legales expuestos en apelación en relación a lo resuelto por la Sentencia, resultando el Auto de Vista en obscuro inexacto y subjetivo al no apreciar con claridad el razonamiento lógico del Tribunal de alzada en relación al control ejercido en Sentencia; además, alude que el Tribunal de apelación no realizó una precisión de los hechos cuestionados de las pruebas, la conducta y la subsunción de esta al tipo penal.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero, 87/2012-RRC de 10 de agosto, 396/2014-RRC de 18 de agosto y 309/2020-RRC de 20 de marzo.
Señala que en apelación restringida, denunció que la Sentencia se basó en hechos no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, defecto establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, al carecer totalmente de los requisitos previstos en los arts. 173 359 del CPP, por que no otorgó ningún valor probatorio a todos y cada uno de los elementos de cargo y descargo, careciendo la Sentencia de los requisitos previstos en los arts. 173 y 359 de la norma adjetiva penal, ya que el Tribunal de primera instancia no otorgó valor probatorio a todos y cada uno de los elementos de cargo y descargo, menos fundamentó por que no se les otorgó valor probatorio; asimismo, alude que la Sentencia en el acápite V. VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS, en la primera conclusión afirma que existe convicción de violencia psicológica, valoración que hace al delito tipificado en el art. 353 del CP, haciendo alusión que las pruebas MP-41 y MP-42, arribando en conclusiones arbitrarias derivando en el delito de Feminicidio; asimismo, refiere defectuosa valoración de las pruebas IDIF-719-22, LP-M1, LP-M2 y LP-M3, incurriendo el Tribunal de Sentencia e defectos absolutos, agravio que al ser resuelto por el Tribunal de alzada, este se limitó a precisar que el recurso de apelación no precisó las partes de la motivación de la Sentencia que se funden por un hecho no cierto, afirmaciones imposibles y contrarias a la lógica y la ciencia, o que se refieran a un hecho contrario a la experiencia común como elementos de la sana crítica, sin considerar que en apelación se denunció que la Sentencia en el acápite V (VALORACIÓN INTELECTIVA DE EVIDENCIAS) CONCLUSIÓN PRIMERA, PUNTO SEGUNDO, se precisó que las pruebas MP3, MP41 y MP42, el Tribunal de Sentencia realizó una valoración aislada y arbitraria. El recurrente alude que el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de las pruebas, sin dar veracidad y objetividad a cada de una de las hipótesis planteadas, y así llegar a la verdad histórica de los hechos; además, alude que el Auto de Vista recurrido carece de la exigencia de la aplicación de la regla de la racionalidad y basarse en los fundamentos y los debidos métodos del conocimiento científico, como elementos de la sana crítica; por lo cual, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no realizó un adecuado control de logicidad respecto al agravio denunciado en apelación en relación al defecto en el que incurrió la Sentencia, establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, tomando en cuenta que el Tribunal de alzada no verificó el iter lógico de la Sentencia, de igual modo, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada no realizó una compulsa probatoria de los hechos acontecidos en juicio respecto al delito acusado y la autoría del imputado, ya que no cumplió con establecer el correcto marco fáctico, probatorio y jurídico.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 412/2006 de 10 de octubre, 05/2007 de 26 de enero, 223/2007 de 28 de marzo, 512/2007 de 11 de octubre, 14/2013-RRC, 396/2014-RRC de 18 de agosto.
Alude que en apelación denunció la existencia de contradicción en su parte dispositiva con la considerativa, defecto establecido en el art. 370 núm. 8) del CPP, agravio resuelto por el Tribunal de alzada, de forma arbitraria, desdeñosa y ociosa se limitó a fundamentar lo mismo que en los demás agravios, sin considerar que la Sentencia determinó un hecho distinto al que fue finalmente juzgado, siendo el resultado de conjeturas creadas por el Tribunal de Sentencia, existiendo una fundamentación contradictoria, aspecto que generó un error in procedendo y de compatibilidad del razonamiento plasmado en el fallo, al no ser compatibles los argumentos, sobre la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la valoración intelectiva de las pruebas introducidas a juicio oral, aspectos que el recurrente refiere que lo dejó en indefensión, al existir contradicción entre la parte considerativa y dispositiva, generando la vulneración del derecho a la defensa, agravio que al responder el Tribunal de alzada nunca realizó el debido control de logicidad ni legalidad, al no considerar lo denunciado en apelación restringida, limitándose a señalar que la Sentencia cumplía a cabalidad la correcta aplicación de la regla de la sana crítica, sin realizar un control de logicidad a las actuaciones realizadas por el Tribunal de Sentencia al momento de valorar las pruebas.
Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 562/2004 de 1 de octubre, 368/2005 de 17 de septiembre, 183/2007 de 6 de febrero, 214/2007 de 28 de marzo y 308/2016-RRC de 21 de abril.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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