Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1256/2016
Sucre: 03 de noviembre 2016
Expediente: Chuquisaca 1/2015.
Partes: Ministerio Público c/ Gonzalo Daniel Sánchez de Lozada Sánchez Bustamante y otros.
Proceso: Contratos Lesivos al Estado y otros.
VISTOS: El memorial de apelación de fs. 10 a 12 vta., del testimonio de apelación, formulado por Antonio Céspedes Toro, en contra de Auto Supremo Nº 028/2016 de 04 de agosto de 2016 que cursa de fs. 1 a 3, emitido en el proceso de privilegio constitucional seguido por el Ministerio Público contra del recurrente y otros, por la presunta comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado y otros.
I. ANTECEDENTES.-
La Sala Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, pronuncia el Auto Supremo Nº 028/2016 de 04 de agosto, disponiendo ratificar la anotación preventiva de los bienes inmuebles sujetos a registro del imputado: ANTONIO CESPEDES TORO, describiendo sus datos en el Registro de Derechos Reales, refiriendo que la medida es apelable dentro los tres días de notificada a las partes; describe como fundamento de su Resolución trascribiendo el art. 252 del Código de Procedimiento Penal y alude que de acuerdo a la norma descrita se tiene dos elementos a ser observados a fines de ratificar, modificar o revocar la medida asumida por el Ministerio Público, que dicha determinación sea fundamentada y que los bienes sean propios del imputado. Describe que de acuerdo a los antecedentes remitidos deduce que de acuerdo a la Resolución FGE/RJGP Nº 11/2016 de 9 de mayo de 2016, el Ministerio Público dispuso la anotación preventiva de los bienes propios de los imputados, y dicha Resolución Fiscal consideró lo dispuesto en las Sentencias Constitucionales Nº 1109/2006-R de 1 de noviembre, 1764/2003-R y Auto Supremo 10 de 20 de enero de 2010, relativos a la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a su alcance y finalidad, asimismo -refiere que- se describió la modificación sobre el articulado 252 del Código Procesal de la materia que fue modificado por la Ley Nº 07 que tiene la finalidad de evitar la libre disposición del patrimonio del imputado para asegurar la responsabilidad pecuniaria que podría declararse en el proceso, además de garantizar el pago de costas y multa y cita el desarrollo de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0011/2013 de 3 de enero; la Sala Penal, refiere que la Resolución Fiscal también describió lo establecido en el art. 108 num. 8) del texto Constitucional, referente a los deberes inherentes a la lucha contra la corrupción que se encuentran descritos en la Ley Nº 004 esto conforme al principio de defensa del patrimonio del Estado; en base a lo expuesto, la Sala Penal, asume que se tiene por cumplido el parámetro de la fundamentación de la Resolución Fiscal que fue en observancia del art. 73 del Código de Procedimiento Penal. Asimismo refiere haberse acreditado la titularidad de los bienes que son de propiedad del imputado conforme a las fotocopias de los folios reales emitidos por Laura Espinoza L. Inscriptora y Juan José Singo Z., sub registrador de DD.RR. de la ciudad de Sucre, y concluye que el Ministerio Pública ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Penal.
II.- Del contenido de la apelación incidental y su contestación.-
El recurrente en su escrito de fs. 10 a 12 vta., expresa los puntos siguientes:
Refiere que el Auto impugnado carece de fundamento, arguyendo que por una parte el Ministerio Público no presenta ninguna prueba que lo vincule con la comisión de delito alguno, añade que el Ministerio Público no toma en cuenta la declaración informativa, que permite establecer que no conoce ni ha participado en los hechos mencionados.
Señala que los hechos que se investigan son respecto a periodos y etapas anteriores a su participación en el Gabinete de Ministros, alegando que no participó en la negociación del contrato mencionado, describiendo el contrato de 8 de octubre de 1992, la Resolución Suprema Nº 211183 de 20 de agosto de 1992, el contrato de constitución de fundación para la producción FUNDA-PRO, el acta de la junta de Fundación del Banco de la Producción BANCO-PRO de 21 de junio de 1993, Informe IAB/documento 1301 de 12 de enero de 1994, Acta de la Octava Asamblea ordinaria de Socios Fundadores de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Microempresa “PRODEM” de 21 de junio de 1993, convenio de Préstamo y donación AID 511-0573/AID 511-T-071 enmienda de 18 de septiembre de 1992, enmienda de 14 de mayo de 1993, Convenio de Condonación de Deuda suscrito entre la República de Bolivia y los Estados Unidos, Estado del contrato de préstamo MPC-UCP-FOCAS-FUNDAPRO refiriendo que en ninguna de esas documentales se encuentra su participación; alega que en la emisión de Decreto Supremo Nº 23632 de 3 de septiembre de 1993 que homologa el contrato de préstamo de 8 de octubre de 1993 y el “adendum” de 21 de junio de 1993, acordados entre la Unidad de Cooperación de Proyectos FOCAS con la Fundación para la Producción (FUNDA-PRO), siendo ese el único instrumento donde aparece su nombre entre los suscriptos del referido Decreto Supremo, que se trata de una disposición administrativa no compromisoria, de homologación de contrato suscrito y negociado en gestiones de gobiernos anteriores, extraño a las funciones que desempeña en el Ministerio de Defensa Nacional, señala que no cursa en obrados ni en la investigación el mencionado instrumento alegando que en el caso presente se asume una medida cautelar sin prueba válida que pueda al menos imputar, y la sola mención de un Decreto Supremo no puede constituir asidero jurídico para respaldar ninguna de las acciones y medidas adoptadas.
Acusa que, el Fiscal General sin fundamento alguno emite la Resolución FGE/RJGP 11/2016, procede en anotar preventivamente los bienes de su propiedad, incumpliendo lo dispuesto en el art. 252 del Código de Procedimiento Civil, sino también lo dispuesto en el art. 7 del mismo cuerpo legal, reitera que no existe indicio ni elemento que convicción que le pueda atribuir causa probable en la comisión de los delitos que se investigan, por lo que la medida cautelar carece de fundamento legal y cita el art. 116.II de la Constitución Política del Estado y el art. 6 del Código de Procedimiento Penal y alega no haber cometido ningún delito.
Asimismo cita el art. 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, alegando que no ha sido incluido por la Asamblea Legislativa Plurinacional en ninguna de sus investigaciones, alega que la Asamblea legislativa no consideró ninguna acción referente al recurrente, alega que –simplemente- el Ministerio Público lo incluye en la ampliación investigativa, mediante Resolución FGE/RART Nº 7/2016 en forma precipitada, sin que esa instancia haya informado u obtenido autorización expresa de la Asamblea Legislativa Plurinacional, siendo ésta causal de actividad procesal defectuosa conforme al art. 167 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo que solicita revocar el Auto impugnado y se deje sin efecto la medida cautelar real adoptada mediante Resolución FGE/RJGP 11/2016 de 09 de mayo de 2016.
La Procuraduría General del Estado, contestó dicho recurso en memorial de fs. 21 a 23 del testimonio, describiendo el contenido del Auto Supremo Nº 550/2014-RRC de 15 de octubre, alegando que dicho fallo contiene presupuestos para nulidades procesales que no pueden ser desconocidos por quien impetra la nulidad y deben estar vinculados a derechos y garantías constitucionales, aduciendo que el recurrente no ha establecido nexos de causalidad entre las determinaciones del Auto impugnado y la supuesta vulneración. Respecto a la infracción del art. 116.I de la Constitución Política del Estado, que acusa el apelante, refiere que la misma no describe con precisión qué aspecto se hubiera vulnerado, asimismo señala que ni la autoridad Fiscal ni jurisdiccional pueden suplir las omisiones de los reclamos del recurrente. Expone que en caso de que el apelante hubiera advertido que no se cumplió con requisitos para la efectivización de la medida cautelar debió efectuar el reclamo a la autoridad Fiscal, por lo que de la omisión generada emerge la convalidación de cualquier acto. Asimismo señala que respecto a la autorización legislativa, cita el art. 12 de la abrogada Ley del Ministerio Público que no tiene relación con el caso litigado. Por lo que solicita se disponga el rechazo del recurso interpuesto.
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