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TSJ

AS/1256/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1256/2023-RA

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Chuquisaca 42/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 27 de junio de 2023, cursante de fs. 1053 a 1058 vta., Lizeth Paihuanca Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 261 de 15 de junio de 2023, cursante de fs. 1344 a 1349 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancia de AAA contra la recurrente y Mario Vicente Paihuanca Mamani por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1 Sentencia

Por Sentencia 26/2022 de 25 de agosto (fs. 1145 a 1184), el Tribunal de Sentencia en lo Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declaró a: Mario Vicente Paihuanca Mamani, autor de la comisión del delito de Feminicidio conforme las previsiones del art. 252 bis. Núm. 5) del CP imponiendo una pena privativa de libertad de 30 años; a Lizeth Paihuanca Mamani absuelta por la comisión del delito de Feminicidio, ante la falta de certeza y convicción respecto a su autoría y participación en el delito acusado; sin embargo, la declara culpable del delito de Encubrimiento fijando la sanción de 2 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Lizeth Paihuanca Mamani (fs. 1194 a 1196 vta.), Mario Vicente Paihuanca Mamani (fs. 1199 a 1200 vta.) formularon recursos de apelación restringida, resueltos mediante el Auto de Vista 261/2023 de 15 de junio, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Lizeth Paihuanca Mamani y por otra inadmisible el recurso de apelación restringida formulado por Mario Vicente Paihuanca Mamani quedando incólume la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Denuncia que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a su reclamo de que la nueva Sentencia emitida modificó sustancialmente el hecho objeto de su juzgamiento ocasionando una falta de congruencia entre la acusación y la resolución de origen, al tratarse de diferentes verbos rectores de los tipos penales Feminicidio y Encubrimiento, que en el primer caso es matar y en el segundo es ayudar, inobservando con esta determinación irregular lo que la imputada define como inobservancias a las directrices desarrolladas por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al alcance del principio iura novit curia, que exige la necesaria correlación entre los hechos y la sentencia.

Manifiesta que en su memorial de subsanación expresó que el Tribunal de Sentencia relató los hechos que le atribuyó la fiscalía que versaban sobre el argumento que junto a su hermano y el coimputado Marcelino Rivera Alvares se dedicaban a actividades delincuenciales a bordo de un motorizado, y que en ese ínterin interceptaron a la víctima para agredirla, intimarla y finalmente cegarle la vida; y bajo esos hechos acusados asumió su defensa en base a la tipificación establecida en el art. 252 bis nums. 5) y 6) del CP; sin embargo, de manera arbitraria y sin justificación las autoridades pretenden cambiar el tipo penal. Denuncia además vulneración al principio de congruencia que no hubiese sido considerado por el Tribunal de Sentencia; toda vez que la imputada manifesta que nunca fue procesada por el delito de Encubrimiento, puesto que si hubiera tenido conocimiento de que se la acusaba por este delito hubiera centrado su defensa en este tipo penal, manifiesta que la incongruencia en la causa se plasma en la vulneración del principio iuria novit curia, que fue violentado además de los derechos constitucionales de debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia; toda vez, que en la causa si bien la autoridad de Sentencia poseía cierta libertad para analizar los hechos sobre los que versa el proceso, pero en ningún caso debió introducir cambios o modificaciones tan amplias que llegaran a alterar sustancialmente los hechos introducidos a juicio mediante la acusación o su ampliación; en calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 769/2014 de 19 de diciembre y 308/2013 de 22 de noviembre.

III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público, a instancia de AAA
Demandado
Mario Vicente Paihuanca Mamani,Lizeth Paihuanca Mamani
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1256/2023-RAFuente oficial