Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 1257/2018
Fecha: 11 de diciembre de 2018.
Expediente: O – 8 – 18 – S
Partes: Joaquin Maydana Laura c/ Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L.
representada por Guery Pablo Mena y otros.
Proceso: Disolución de sociedad y otro.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 950 a 955 vta., interpuesto por Rafael Encinas Ballón en representación de Joaquín Maydana Laura, contra el Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, cursante de fs. 941 a 947 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso de disolución de sociedad y cobro de aportes, seguido por el recurrente contra Guery Pablo Mena en representación de la Compañía Industrial Cervecería Huari S.R.L; Auto de concesión del recurso de fs. 973, Auto Supremo de admisión N° 273/2018-RA de 12 de abril, cursante de fs. 993 a 994, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada y subsanada la demanda de disolución de empresa y cobro de aportes contra el representante y los socios de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. (fs. 79 a 81), Rafael Encinas Ballón en representación de Joaquín Maydana Laura, tuvo las siguientes pretensiones: a) Se declare resuelta dicha sociedad comercial ordenándose su liquidación; b) Se proceda a la devolución de sus aportes de $us.158.129,50.- (Dólares Americanos Ciento Cincuenta y Ocho Mil Ciento Veintinueve 50/100); c) Se ordene la inscripción de la resolución en FUNDEMPRESA y la publicación por una vez de su parte resolutiva en un periódico de circulación nacional; y, d) Que una vez ejecutoriada la resolución se proceda a la designación del liquidador y del asesor contable, a fin de materializar el período liquidatario de la sociedad en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil. A su demanda adjunta prueba documental, entre las cuales resalta la Escritura Pública N° 140/2005 de constitución de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L. (fs. 7 a 18 vta.) y el “estado de cuentas remitido por el representante legal a todos los socios” (sic) (fs. 22 a 77).
2. Luego de desarrollarse el proceso ordinario en todas sus etapas, el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial de la ciudad de Oruro emitió la Sentencia N° 42/2016 de 18 de julio (fs. 747 a 750), que declara PROBADA EN PARTE la demanda en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad comercial por el acuerdo de sus socios y la imposibilidad sobreviniente de lograr su objetivo e IMPROBADA sobre la solicitud de devolución de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios así como los gastos realizados a nombre de la sociedad y disponiendo que una vez ejecutoriada la Sentencia se proceda a la liquidación de la sociedad comercial y la correspondiente devolución de los aportes conforme a la cláusula quinta de su escritura de constitución, la cancelación de su inscripción en el registro de comercio y que el proceso de liquidación se sujete a lo establecido en el art. 385 del Código de Comercio; por otra parte, en lo relevante de sus fundamentos para resolver el presente recurso de casación se estableció como hechos no probados los siguientes: i) La parte demandante no ha llegado a probar la procedencia para la devolución del aporte en la suma solicitada de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios así como los gastos realizados a nombre de la sociedad; ii) De los antecedentes relacionados se evidencia que el actor en cuanto a la pretensión de devolución de aportes de capital en la suma de $us.158.129,50.- más daños y perjuicios, así como gastos y en cuanto a la demanda reconvencional no han justificado los puntos que han sido demandados, consecuentemente no dio cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 375.I y 1283.I del Código Civil, además de las pruebas producidas literales no llenan los votos de los arts. 1283 y 1287 del mismo cuerpo legal; y, iii) No se ha llegado a demostrar ni probar que el informe financiero cursante de fs. 22 a 77 se hubiera realizado al 31 de diciembre de 2006 con conocimiento de todos los socios y que haya merecido aprobación por cuanto no existe evidencia de prueba alguna que demuestre este hecho a más de lo afirmado por el actor. De donde el Juez A quo llegó a la conclusión de que no se ha demostrado en el proceso que la sociedad comercial hubiera autorizado al demandante a realizar inversiones para su funcionamiento en la suma de $us 158.129,50.-, ni que la misma haya contraído obligaciones acreditadas por informe financiero completo y aprobado por los socios.
3. Contra la descrita Sentencia, el demandante interpuso recurso de apelación sobre el punto específico a la no devolución de sus aportes realizados en favor de la Compañía Industrial Cervecera Huari S.R.L.; mereciendo el Auto de Vista N° 232/2017 emitido por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Oruro, que CONFIRMA la referida Sentencia y entre lo relevante de sus fundamentos para resolver el presente recurso de casación expresó que respecto al balance general cursante de fs. 22 a 77, si bien no fue objetado, el mismo es insuficiente para crear convicción sobre los aportes realizados por el demandante y su consecuente devolución en respeto del principio de verdad material, ya que en el mismo se hace referencia a importes consolidados en favor de la sociedad comercial en diversas cuentas y que en algunas columnas se hace referencia a aportes realizados por varios socios, no solo por el demandante, además de que no se especifica el tipo de moneda, si los importes forman parte del activo o pasivo de la sociedad y que al no llevar firma o rúbrica de un profesional responsable o mínimamente del administrador de la sociedad comercial, los mismos carecen de la fe probatoria que prevé el art. 1311 del Código Civil; agregando que, el actor está obligado a probar los hechos constitutivos de su pretensión conforme al art. 136.I de la Ley N° 439 de 19 de noviembre y el art. 375.I del Código de Procedimiento Civil y que la fotocopia simple de un “balance general” sin firma autorizada de profesional alguno resulta ineficaz e inconducente para establecer con meridiana convicción sobre los montos de dinero afirmados por el actor supuestamente invertidos en la fallida sociedad comercial. Auto de Vista que es objeto del actual recurso de casación y que se pasa a resolver.
CONSIDERANDO II:
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, señalando los siguientes agravios:
a) El Auto de Vista N° 232/2017 de 28 de noviembre, adolece de congruencia en sus fundamentos, dado que el silencio de la parte demandada sobre los documentos acompañados en la demanda, implica el reconocimiento de la verdad de los hechos a los que refieren, al tenor del art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, aunque sean en simples fotocopias dada la negativa de otorgarle una certificación de sus aportes.
b) Se vulneró el debido proceso por pertinencia omisiva con infracción a los arts. 115.II de la CPE, vinculado a los arts. 330, 335, 345, 346.2 y 470 del Código de Procedimiento Civil, ya que el hecho de haberse presentado simples fotocopias del balance general, fue porque el Presidente de la sociedad demandada, solamente les repartió dicho documento contable en esa calidad, conforme se acredita de su carta de invitación a una asamblea general de socios, siendo que a falta de objeción de dichos documentos se presume la veracidad de los hechos que a los que refieren en atención al principio de verdad material y los arts. 346. Num 2) del Código de Procedimiento Civil y 1311 del Código Civil; por lo que, el Tribunal Ad quem incurrió en error de hecho en la valoración de la prueba, al restarle valor a la documentación por tratarse de fotocopias simples, siendo que los mismos demostrarían los aportes realizados y que deben ser devueltos.
c) Se vulneró el debido proceso en su principio de congruencia al emitirse una Sentencia infrapetita con infracción a los arts. 115.II de la CPE, vinculado al art. 1311.I del Código Civil por incumplimiento en su aplicación, al no haberse dispuesto la devolución de sus aportes invertidos en la sociedad fallida, al margen de lo convenido en el contrato societario.
Finalmente, el recurrente impetró que este Tribunal dicte Auto Supremo dando lugar a la validez de la documentación adjuntada y declarando probada la demanda en todas sus partes.
CONSIDERANDO III:
Mostrando 23 de 45 parrafos.