Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE
Auto Supremo: 1257/2019
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Partes: Esteban Monzón Miranda c/ Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Expediente: CH-69-19-Com.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de compulsa a fs. 65 y vta., interpuesto por Esteban Monzón Miranda, contra el Auto de Vista N° 344/2019 de 14 de noviembre cursante de fs. 55 a 56 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del incidente de determinación de ganancialidad de mejoras en inmueble, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de divorcio, seguido por Litsi Giovana Thames Calvo contra el compulsante, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
El Juez Público de Familia Nº 2 de Sucre, emitió el Auto Definitivo N° 127/2019 de 09 de julio, de fs. 36 a 39 que declaró probada la demanda interpuesta en ejecución de sentencia, Auto definitivo que ante la interposición de recurso de apelación, dio lugar a que la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronuncie el Auto de Vista N° 344/2019 de 14 de noviembre cursante de fs. 55 a 56 vta. declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de conformidad con el art. 407.II de la Ley Nº 603 bajo el fundamento de que su presentación fue extemporánea al encontrarse fuera del plazo legal establecido por el art. 443 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Contra la referida determinación Esteban Monzón Miranda, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Señaló que el Auto de Vista compulsado no mencionó la norma legal en la que se ampara para denegar la apelación por lo que carece de motivación, fundamentación y argumentación jurídica, siendo atentatorio al debido proceso en sus vertientes de legalidad, seguridad jurídica y el derecho a recurrir establecido en los arts. 115.II, 180.I y II de la Constitución Política del Estado, 371 y ss. del Código de las Familias y del Proceso Familiar.
Manifestó que el compulsante formuló explicación sobre el Auto de Vista mereciendo la determinación contenida en el Auto de 14 de noviembre de 2019, sin embargo, si bien el Tribunal de alzada a la fecha no conoce sobre la existencia o no de algún Auto Supremo o sentencia constitucional que haya sentado línea jurisprudencial referida a la resolución de admisibilidad, no por ello los juzgadores no están obligados a realizar interpretaciones judiciales, consensuando que debería aplicarse lo previsto en el art. 443 num. 1) de la Ley Nº 603.
Adujo que en el Código de las Familias y del Proceso Familiar no existe disposición expresa contraria al art. 372.I de la Ley Nº 603 lo que quiere decir que la voluntad del legislador es que el plazo para apelar los Autos definitivos sea de 10 días, por lo obrar en contrario es conculcar el art. 180.I y II de la Constitución Política del Estado en sus elementos de seguridad jurídica y legalidad.
Por lo que solicita se declare la legalidad del recurso de compulsa y se disponga ingresar al fondo de la apelación presentada.
CONSIDERANDO III:
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