Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1257/2022-RRC
Sucre, 04 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: La Paz 167/2021
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de agosto del 2021 de fs. 384 a 391 vta., Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani, impugna el Auto de Vista 009/2021 de 5 de marzo, de fs. 370 a 379, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra y Nelson José Mamani Arias por el Ministerio Público y Nicanora Arias Ramos, por la presunta comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado, previsto y sancionado por el art. 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Copacabana del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juzgó el siguiente hecho:
“…Nicanora Arias R. (la Acusadora Particular) junto a su hermano Simeón Arias Choque adquirió a la Sra. Molly Guerrero un terreno de 1.200 metros ubicado en la región denominada Pino Huyo (Ex hacienda Challa) de la Isla del Sol, Provincia Manco Kapac del Departamento de La Paz, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula 2.17.1.01.0000281 con tramites incluso ante el Sistema Integrado Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Copacabana.
Que en fecha 28 de abril de 2016 en la audiencia de Inspección Judicial realizado por el Fiscal Fernando Lea Plaza Aliaga, los acusados Inés Juana Arias Choque y Nelson José Mamani Arias, presentan como prueba la Escritura Publica 295/1980 de fecha 15 de agosto de 1980,
Que dicha Escritura fue registrada en Derechos Reales bajo la Matricula computarizada 2.17.1.01.0000997 vigente, transferencia en favor de Fernando Mamani Ticona quien en vida fue el esposo de la acusada.
Que en la etapa preparatoria de la Investigación se tiene información que deja establecido que el documento se encontraría adulterado ya que la Escritura Publica en cuestión habría sido suscrita por la Sra. Molly Guerrero de Landivar a favor de Fernando Mamani Ticona en fecha 15 de Agosto de 1980 ante el Notario de Fe Publico Sixto Caceres, no obstante por informe emitido por el Registro Cívico Fernando Mamani Ticona (comprador), falleció en fecha 22 de diciembre de 1979 0 sea, ocho meses antes de haberse suscrito el referido documento.
Que con esta falsa documentación fraudulenta llega a despojar a la querellante el lote de terreno antes referido argumentando un supuesto derecho propietario.” (sic)
Ese mismo colegiado, tramitado el juicio oral, emitió la Sentencia 31/2019 de 15 de abril (fs. 268 a 295), declarando a: Nelson José Mamani Arias absuelto del delito de Uso de Instrumento Falsificado, tipificado por el art. 203 del CP; Asimismo declara a la coacusada Inés Juana Arias Choque autora de la comisión del delito de Uso de Instrumento Falsificado imponiendo la pena de dos años de reclusión en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, con costas al Estado a liquidarse en ejecución de Sentencia. Los hechos probados fueron los siguientes:
“1. Sobre la realización de la audiencia de Inspección Técnico Ocular de fecha de fecha 28 de abril de 2016…la acusada…representada por su Abogada la Dra. Wilma Paye, presenta como prueba la Escritura Publica 295/1980 de fecha 15 de agosto de 1980 asimismo el plano, el catastro y el Folio Real 2.17.1.01.0000997 vigente, transferencia en favor de Fernando Mamani Ticona quien en vida fue el esposo de la acusada…
2. Respecto a la aseveración Fiscal y particular que la Escritura Publica habría sido inscrita en las oficinas de Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 2.17.1.01.0000997, este extremo está probada de la lectura, también con la prueba MP-6 y MP-7 y la prueba AP2 desdoblamiento o transcripción de la ITO…inclusive se llegó a establecer que fue la acusada quien obtuvo este Folio Real a nombre de Fernando Mamani T…
3. Que la Sra. Ines Juana Arias Choque, en dicha audiencia, pretendió hacer valer su derecho propietario del terreno en cuestión y con la clara intención de poseerla para si presentando documentos al fiscal, esta acusación ha sido probada con el análisis de la transcripción de la Prueba AP-2, las declaraciones testificales de los Acusados, y la victima…
4. Que, el Documento base cuestionado de falso que presento la Acusada en el proceso penal acto de ITO en fecha 28 de abril del 2016 cuenta con adulteraciones y falsedad ideológica, hechos que si se probaron en juicio de forma clara y contundente…
5. Que los acusados tenían conocimiento previo de que los documentos estaban alterados y a la vez estaban cuestionados en su legalidad antes de ser utilizados en la ITO…
6. Que con su proceder y actitud I. Juana Arias, ha perjudicado la sana y legal solución de un problema de propiedad y posesión respecto al terreno que ambas partes dicen tener, así como el libre ejercicio del derecho de propiedad de la Sra. Nicanora Arias al que tiene acceso…
7. Que Fernando Mamani falleció antes de la firma del protocolo de la Escritura Publica 295/80 por tanto no firmo y que fue suplantado por la Acusada…
8. Se probó que con la obtención de la falsa (ideológicamente) Escritura Publica 295/80 hubiera inscrito en Derechos Reales a nombre del finado esposo quien no participo en la firma del protocolo de la Escritura…
9. Que para la protocolización de una Escritura Pública se requiere la presencia física de las partes contratantes, no se tuvo necesidad de solo mencionar el incumplimiento por el Notario Sixto Caceres a la Ley del Notariado del 5 de marzo de 1858 en sus arts. 24, 25, 26, 28, 31 y 34, en las mismas prohíben a los Notarios dejar espacios blancos, intervalos, poner cifras y abreviaturas, iniciales; la constancia de mencionar cuando no sepan firmar o no puedan firmar; notas marginales o adiciones que deben ser firmadas nuevamente; la prohibición de “interreglonado” o adicionado, no extender los testimonios sino a las partes interesadas.
10. Que los acusados haciendo creer al presentar el documento que era verdadero, sabiendo dolosamente que no era verdadero porque el esposo y Padre de los Acusados Fernando Mamani T. no podía firmar el documento ya que habría fallecido y ello no lo podían negar ni desconocer…
11. Que existe falsedad ideológica en la Escritura Publica 295/1980 consistiendo ello en que la misma contiene datos falsos porque en el Protocolo Ines Juana Arias es quien suplanta la firma de su esposo, y que siendo falso este hecho compromete infringe la Fe Publica…
12. Que la conducta de los acusados que hacen uso de ese documento para causar perjuicio…
13. Que la acusada fue quien falsifico ideológicamente el documento público quebrantando la Fe Publica de toda la sociedad,…
14. Que el hecho de utilizar la Escritura Publica 295/1980 infringe la Fe Publica…” (sic)
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada Inés Juana Arias Choque Vda. de Mamani (fs. 328 a 348 vta.), formuló recurso de apelación restringida; resuelto por Auto de Vista 009/2021 de 5 de marzo, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La Sala en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 236/2022-RRC de 11 de abril, a través del cual delimitó el presente análisis con los siguientes parámetros: La recurrente denuncia tres circunstancias en las que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación, incumpliendo lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, al resolver la denuncia de valoración probatoria, olvidando dar una respuesta puntual a sus alegaciones y expresando argumentos evasivos en vulneración de los arts. 124 y 398 del CPP, infringiendo la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y, sin resolver los agravios fundados en los nums. 3), 5) 6) y 11) del art. 370 del CPP. Invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 044/2016 de 21 de enero, 166/2005 y 266/2014 RRC de 24 de junio, señalando que el Auto de Vista impugnado, se apartó de los mismos y no cumplió con el deber previsto por el art. 398 del CPP.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
La recurrente denuncia que Auto de Vista que impugna no se pronunció sobre la denuncia de existencia de los defectos de Sentencia previstos por los incs. 3), 5), 6) y 11) del art. 370 del CPP. Refirió que, el Tribunal de apelación reconoció que la Sentencia cumplió con lo previsto por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), empero para ello se limitó a parafrasear lo que es su labor, empero obviando que en la pág. 23 de la Sentencia se afirmó que la querellada había perjudicado la sana y legal solución del problema de propiedad y posesión del terreno que ambas partes dicen tener; que Nicanora Arias fue perjudicada en el ejercicio libre de su derecho propietario. Sin embargo, contrariamente a lo señalado por el Tribunal de apelación, la Sentencia no posee logicidad o congruencia, pues no es razonable ocasionar perjuicio, con una escritura pública de 1980, pues la misma no podría producir perjuicio a futuro como es el año 1997, año en el que la querellante habría adquirido el inmueble que también es de la acusada, lo cual resultaría ser un absurdo dentro del escenario de realidad con su componente temporal, y que pese a todo habría sido establecido como probado en la Sentencia, es decir, que hubiera reconocido como hecho probado que Inés Juana Arias habría adquirido junto con su esposo, el lote de terreno en cuestión, el año 1979, acusando en el caso de autos que esa compra causó perjuicio 18 años después, sin considerar que la querellante no tenía la posesión del terreno y tampoco hacía trabajos de campo en el mismo.
Agrega que si el Tribunal de apelación hubiera realizado la revisión pormenorizada de las pruebas y si hubiera dado una correcta lectura del memorial de agravios expresados en el recurso de alzada de la hoy impugnante, el Tribunal de alzada hubiera reconocido lo absurdo de la Sentencia, por cuanto debió tener presente que conforme la Sentencia Agroambiental Nº 02/2014 de 2 de julio emitida por el Juzgado de Viacha dentro de un proceso de Interdicto de Retener la Posesión (PD-25) y las certificaciones de residencia del lugar a favor de la recurrente (las cuales son identificadas y se les habría reconocido como intrascendentes), se había probado que no existió el despojo de Nicanora Arias Ramos.
También la recurrente denuncia que el Auto de Vista incurre en ausencia de fundamentación al confirmar la Sentencia que hizo una valoración probatoria arbitraria sobre el informe del ITTCUP que mencionó que no hubo falsedad, informe sobre el cual el de mérito había señalado que no son tomadas “muy en cuenta” porque resultarían más veraces los documentos analizados y presentados por la acusada en la ITO, y que no se trata únicamente de la Escritura Pública como entiende el perito, y que debió analizarse los documentos presentados por la acusada. Que en su recurso de alzada había argumentado el art. 124 del CPP, empero, el Auto de Vista recurrido incumplió igualmente el deber de fundamentar, porque no había dado respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas, acudiendo a argumentos evasivos, vulnerando los arts. 124 y 398 del CPP infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso. Pues pese que el Auto de Vista refiere los agravios, no había explicado y justificado las razones de la decisión asumida por el Tribunal de Sentencia, por ejemplo, respecto, a la pena impuesta.
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