Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1257/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 94/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 5 de julio de 2023, cursante de fs. 294 a 307 vta., Freddy Nina Mamani, impugna el Auto de Vista 49/2023 de 12 de julio de fs. 259 a 274, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en contra del recurrente por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el arts. 312 Quater del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 61/2022 de 21 de septiembre (fs. 88 a 106 vta.), el Juzgado 4° de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Freddy Nina Mamani, autor de la comisión del delito de Acoso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 Quater del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Freddy Nina Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 226 vta.), resuelto mediante Auto de Vista 49/2023 de 12 de junio (fs. 259 a 274), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Denuncia que la Sentencia se basó en errónea aplicación de la ley sustantiva conforme lo prevé el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que, en la sentencia condenatoria emitida en su contra advierte ausencia de elementos constitutivos del tipo penal y la ausencia de logicidad en las conclusiones expresadas por el Juez de mérito, por lo que correspondía pronunciar sentencia absolutoria, ya que no existen medios de prueba que acredite la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal, por lo que corresponde anular la sentencia. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 315 de 25 de agosto y 282/2015-RRC-L de 8 de junio.
Insuficiente fundamentación jurídica de la sentencia por inobservancia del art. 124 con relación al 370 núm. 5) del CPP, toda vez, que la sentencia impugnada resulta con un fundamento insuficiente, en torno a establecer el proceso de subsunción entre el hecho acusado y demostrado y la calificación legal otorgada por el Juez de la causa, especialmente vinculada a la naturaleza de la acción que describe el tipo penal descrito en el art. 312-I Quater del CP. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 257/2019-RRC de 25 de abril, 783/2018-RRC, 015/2023 y 248/2012-RRC de 10 de octubre.
Denuncia defecto procesal absoluto por basarse la sentencia en prueba ilegalmente incorporada al proceso, toda vez que en la Sentencia impugnada se admite la prueba MP-D9 consistente en la entrevista policial de 15 de enero de 2018 correspondiente a la víctima, que fue realizada únicamente por el investigador sin convocar a las partes, lo que implica vulneración al principio de publicidad.
La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 6) del CPP, toda vez que las pruebas documentales como testificales no contienen elementos que demuestren de manera fehaciente el delito por el cual fue sentenciado.
Defecto procesal por ausencia de logicidad en la declaración de los hechos probados, toda vez que al conocer la Sentencia en su contra esperó encontrarse con una resolución que guarde coherencia entre las partes considerativas y la parte resolutiva; sin embargo, no fue así, puesto que se encontró con una ausencia de fundamentación e inexistente motivación. Para el efecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 197/2019-RRC de 29 de marzo, 014/2013-RRC de 6 de febrero y 197/2019-RRC de 29 de marzo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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