Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1257/2024
Fecha: 24 de octubre de 2024
Expediente: CH–97–24–S
Partes: Dionicia Díaz García a través de sus representantes Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García c/ Albaro Alejandro Marchant Sanz.
Proceso:Cumplimiento de contrato.
Distrito:Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 217 a 218 vta., interpuesto por Albaro Alejandro Marchant Sanz contra el Auto de Vista N° 274/2024, de 30 de julio, visible de fs. 211 a 214, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Dionicia Díaz García a través de sus representantes Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García contra el recurrente; la contestación saliente de fs. 225 a 228 vta.; el Auto de concesión de 29 de agosto de 2024, obrante a fs. 229; el Auto Supremo de Admisión N° 1051/2024-RA, de 05 de septiembre, de fs. 235 a 236 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Dionicia Díaz García a través de sus representantes Gerardo Morgan Santorio y Zuleika Morgan García, mediante memorial cursante de fs. 28 a 31, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato contra Albaro Alejandro Marchant Sanz, quien una vez citado, al no haber comparecido ante la autoridad convocante, según el Auto de 15 de agosto de 2022 visible a fs. 35 y vta., se lo declaró rebelde, haciéndose presente a la Audiencia preliminar de 23 de septiembre de 2022 acompañado de su abogado; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 22/2024, de 17 de abril, saliente de fs. 179 a 183, en la que la Juez Público Civil y Comercial 12° de la Capital, declaró PROBADA en parte la demanda principal.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrido en apelación por Albaro Alejandro Marchant Sanz, según el escrito saliente de fs. 192 a 193, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 274/2024, de 30 de julio, que discurre de fs. 211 a 214, que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada, bajo los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la indebida aplicación del art. 568 del Código Civil al confundir el instituto jurídico responsabilidad contractual con el de cumplimiento de contrato, el Ad quem indicó que la parte demandada omitió contestar a la demanda y fue declarado rebelde, motivo por el cual no expuso los fundamentos y hechos que denunció en el recurso de apelación, por lo tanto no fueron objeto de controversia en primera instancia, de donde deviene la falta de fuerza probatoria de lo expuesto en la apelación; no obstante ello, estando interpuesto el recurso indicó que, la controversia se limita a la previsión del art. 265.I del Código Procesal Civil, al limitarse la resolución a los fundamentos que hubiesen sido apelados, explicando que el art. 568.I del Código Sustantivo Civil presenta dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y desempeño del mismo que nacen de un contrato recíproco, por lo que la parte que efectuó con su obligación puede exigir judicialmente el acatamiento a quien incumplió, más el resarcimiento de daños, lo que habría acontecido en la causa.
b) Que el contrato de 01 de junio de 2019, suscrito entre las partes del proceso, estableció un criterio de cumplimiento efectivo a la demandante del pago de Bs. 146.784,73, estableciéndose un plazo de entrega que si bien se cumplió, el acta de recepción final de la obra no fue suscrita por la litigante, que se tradujo en su no conformidad con las condiciones, razón por la cual afirmó que los argumentos del demandado de que los deterioros serían posteriores, no pueden ser compulsados como ciertos, motivo por el cual se aplicó la figura de responsabilidad contractual, al no existir ningún medio probatorio que acredite que la obra fue recibida a conformidad; por lo que, no obstante que los agravios no fueron objeto de controversia no se tiene elemento probatorio que enerve lo decidido, por el contrario se tiene prueba pericial que acredita el incumplimiento del contrato y la inobservancia del Código Civil, corroborado por la inspección judicial de que el demandado no cumplió con la cláusula quinta del contrato de litis, por lo que resulta inviable el pretender introducir nuevos hechos que no fueron objeto del proceso en controversia en la instancia correspondiente como excepción ante la improponibilidad de la demanda y porque resulta evidente el quebrantamiento del contrato.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Albaro Alejandro Marchant Sanz, según escrito visible de fs. 217 a 218 vta., que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
De la revisión del recurso de casación de Albaro Alejandro Marchant Sanz, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:
a) Vulneración al principio iura novit curia, al rechazarse su argumento de que la pretensión de “cumplimiento de contrato” expresamente planteada por la actora a través de sus representantes se adecuaría a la figura de “responsabilidad civil contractual”, debiendo aplicar el juzgador la norma aunque las partes no la hayan invocado ni probado al ser de puro derecho su reclamo, por lo que al determinar el Ad quem sobre este aspecto, que: “…no hay un ápice de fuerza probatoria…”, con el simple argumento de que fue declarado rebeldía, constituye en una denegación de justicia.
b) Transgresión del principio de verdad material, toda vez que el Tribunal de alzada se limitó a determinar que, en virtud al acta de entrega cursante de fs. 16 a 17, suscrito únicamente por el demandado, se tuvo por demostrado que Dionicia Diaz García al no firmar la misma, se estableció que no recibió la obra acordada, por no ser concluida a conformidad de la demandante, quedando pendiente el cumplimiento de contrato en su cláusula quinta que constituye el objeto de la demanda; respecto a tal conclusión, en la inspección judicial saliente de fs. 119 a 150, se tuvo que la actora está en posesión plena de la obra en litigio que supuestamente se negó a recibir, no entendiéndose tampoco por qué terminó de cancelar el precio total de la construcción si no se encontraba conforme con la misma, datos que el Ad quem pasó por alto con una aplicación cerrada del art. 520 del Código Civil.
En mérito a lo expuesto, solicitó que se case el Auto de Vista y en consecuencia, se declare improbada la demanda principal de cumplimiento de contrato.
2. De la contestación al recurso de casación.
Dionicia Díaz García a través de su representante Román Zelaya Villalba, por memorial de fs. 225 a 228 vta., contestó al recurso de casación formulado por el demandado, con los siguientes argumentos:
a) En cuanto a la transgresión del principio de “iura novit curia” indicó que es un argumento forzado; pues, los vocales señalaron que expuesto en la apelación no fueron objeto de la controversia del proceso, además de haber otorgado una respuesta contundente y fundamentada al instituto del incumplimiento de contrato y su procedencia. Arguyó también que, celebró un contrato con el demandado para que realice un trabajo conforme establece el art. 520 del Código Civil, el cual fue incumplido.
b) En cuanto a la vulneración al principio de verdad material a tiempo de apreciar la prueba; indicó que, el recurrente falta a la verdad ya que la obra no fue concluida el 01 de agosto de 2019, fecha en la cual debía hacer la entrega, pero que no obstante ello se terminó de pagar el total acordado a solicitud del recurrente, acordándose que se efectuaría la misma una vez sea concluida a su satisfacción; aclarando también que, el Ad quem fue claro al afirmar que el acta de entrega no tiene su firma para que la valide, razón por la cual no hay verdad material de que hubiere recibido la obra, existiendo con la presentación del recurso solo la intención de dilatar el proceso.
Con esos argumentos solicitó que se declare infundado el recurso, con costas y costos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la interpretación del art. 568 del Código Civil.
El art. 568 del Código Civil dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (Las negrillas nos pertenecen).
La norma citada establece que, en las relaciones contractuales bilaterales, la parte que cumplió con la obligación adquirida puede optar entre exigir a la parte que incumplió con su prestación, la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, es decir que cuando solo una de las partes contratantes cumple con lo acordado, esta se encuentra facultada de demandar la extinción del contrato a través de la facultad resolutoria, o en su caso puede exigir que la prestación sea cumplida tal y como se acordó en el contrato.
En ese sentido, refiriéndonos a la resolución del contrato es menester señalar que la doctrina de manera general ha establecido que esta es una de las formas de extinción del contrato, que generalmente opera por el quebrantamiento en la prestación comprometida en virtud de un hecho posterior a su celebración y que es imputable a una de las partes como consecuencia de un incumplimiento voluntario, por imposibilidad sobreviniente de la prestación o por excesiva onerosidad.
En caso de proceder la resolución del contrato, esta generará tres efectos: 1. retroactivo, operará retroactivamente, por lo que las partes que han quedado desvinculadas deben restituirse recíprocamente todo lo que hubieran recibido con motivo del contrato resuelto; 2. reintegrativo, cobra vitalidad cuando ha existido entre las partes un comienzo de ejecución del contrato del cumplimiento unilateral o el intercambio de prestaciones, por lo tanto, si el obligado a restituir es quien ha dado lugar a la resolución, debe ser tratado como poseedor de mala fe, por tal razón, si la cosa se ha destruido o deteriorado, aunque sea por caso fortuito, el deudor está obligado a la reparación; y 3. resarcitorio, impone al responsable la reparación del daño ocasionado en lo que corresponde a la pérdida sufrida (daño emergente) y a la pérdida de la ganancia (lucro cesante).
Sobre este instituto jurídico corresponde citar el aporte doctrinario del tratadista Guillermo A. Borda, quien en su obra de Tratado de Derecho Civil, refiere: “La resolución no es el resultado de un nuevo contrato (como ocurre en la recisión bilateral) sino que supone la extinción del contrato por un hecho posterior a la celebración; hecho que a veces es incalculable a la otra parte (como es por ejemplo el incumplimiento) o que puede ser extraño a la voluntad de ambas (como ocurre en ciertos supuestos de condiciones resolutorias), la resolución del contrato puede operar ipso iure, (como sucede en la condición resolutoria) o bien puede requerir la manifestación de voluntad de la parte interesada en ella (como ocurre en la que se funda en el arrepentimiento o en el incumplimiento de la contraria).
Ahora bien, refiriéndonos a la acción de cumplimiento de contrato, corresponde señalar que cuando las partes suscriben un contrato, es lógico suponer que estas esperan que el negocio jurídico se extinga por el cumplimiento de las prestaciones convenidas al momento de su celebración, como un modo normal de conclusión del contrato; sin embargo, como ya se dijo supra, puede darse el caso en que una de las partes incumpla con la prestación adquirida, ante esa situación, la parte que cumplió con la obligación, no necesariamente debe solicitar la resolución del convenio, al contrario, esta también se encuentra facultada para demandar a la contraparte el cumplimiento exacto del contrato, es decir que lo que le interesa es la ejecución del tratado.
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