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TSJ

AS/1258/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Usucapión decenal.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 1258/2016

Sucre: 07 noviembre 2016

Expediente: LP-73-16-S

Partes: Carolina Cely Guillen Calderón y otros c/ Leticia Calderón Taboada y otra.

Proceso: Usucapión decenal.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 220, interpuesto por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado, contra el Auto de Vista N° 246/2015 de fecha 04 de septiembre, cursante de fs. 193 a 194 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de usucapión decenal, seguido por Carolina Cecy Guillen Calderón, Franz Luis Guillen Calderón y Juan José Guillen Jurado contra Leticia Calderón Taboada, las respuestas de fs. 243 a 244, la concesión de fs. 247; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido y Sentencia de Coroico- Nor Yungas de la Ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 112/2014 de 06 de noviembre, cursante de fs. 173 a 176 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 18 a 19 de fs. 13 obrados, sobre usucapión decenal, con la respectiva suma de posesiones, por las causales previstas en los arts. 92 y 138 del CC., declarando a los demandantes, propietarios del inmueble situado en la calle Julio Suazo Cuenca s/n con una superficie de 138 Mts.2, en la localidad de Coroico provincia nor yungas del departamento de La Paz; disponiendo que en ejecución de fallos por ante las oficinas de derechos reales de Coroico se proceda a la inscripción del precitado inmueble a nombre de los demandantes.

Deducido el recurso de apelación por la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N° 246/2015 anuló obrados hasta fs. 181, debiendo observarse el tramite prescrito en el fallo, advirtiendo que el Juez A quo, una vez planteado el recurso de apelación, y la recusación sustanció su pedido mediante la emisión del decreto d fs. 181 que dispuso traslado y pronunciamiento sobre la recusación; señalando al respecto que le correspondía al Juez el pronunciamiento de viabilidad o rechazo en cuyo segundo caso corresponderá a la autoridad remitir antecedentes ante la autoridad competente en el plazo de tres días (art. 353.III del Código Procesal Civil); habiendo el Juez A quo interrumpido la tramitación d la recusación aditiva en el primer considerando del recurso de apelación negando incluso la remisión del incidente ante el Tribunal de revisión aspecto que representaría un infracción al procedimiento recusatorio y un exceso inadmisible que debería ser corregido.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandada interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Que el Tribunal Ad quem agraviaría sus derechos ya que el mismo no habría analizado el contexto de la litis limitándose simplemente a observar la recusación y no así la apelación planteada por la demandada; el Tribunal de Alzada no habría analizado que la recusación no cumplía con los requisitos formales en el Código Procesal Civil, tampoco presenta prueba de ningún tipo, ni mucho menos fundamento según lo previsto en el art. 353.I del Código Procesal Civil; siendo la recusación planteada por la demandada totalmente extemporánea ya que el Juez A quo habría emitido la Sentencia Nº 112/2014; por lo que se vulneraria el principio de preclusión; en este sentido el Tribunal de Alzada habría actuado ultra petita actuando de oficio en el presente caso, ya que no existiría pedido de la parte demandada.

Por lo que solicita se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014 de 6 de noviembre de 2014 emitida por el juez A quo.

De la respuesta al recurso de casación.-

Los demandados señalan que los fundamentos del recurso claramente se refieren a un recuso en la forma en contra del Auto de Vista recurrido en el petitorio se pide que se anule el Auto de Vista recurrido y se case la resolución Nº 112/2014; por lo que a efectos de los arts. 250 y 258 num. 2 del Código de Procedimiento Civil, técnicamente no existiría recurso de casación cuando se plantea uno en el que no se concreta el reclamo como casación en el fondo o en la forma, lo que implicaría su improcedencia y en la especie el petitorio no refleja que realmente quieren los recurrentes que el máximo Tribunal realice.

En razón a dichos antecedentes diremos que:

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO.

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Criterio

"... no se observa que el supuesto vicio identificado por los de Alzada haya generado indefensión alguna o vulneración a los derechos de los demandados, quienes no realizaron observación alguna respecto a la recusación del A quo en las causales que alega en apelación, durante la sustanciación del proceso en primera instancia, tampoco se ha generado duda sobre la competencia del Juez, toda vez que este cumplió con la finalidad de emitir Sentencia en la resolución de la controversia, con la participación activa de las partes quienes actuaron activamente en los actos procesales bajo la inmediación del Juez A quo, razones por las que, la resolución de Alzada incurrió en excesos en el cumplimiento de meras formalidades que conforme al nuevo sistema judicial, no condicen con el entendimiento de las nulidades procesales..."

Datos del proceso

Demandante
Carolina Cely Guillen Calderón y otros
Demandado
Leticia Calderón Taboada y otra.
Proceso
Usucapión decenal.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por Auto de Vista que anuló obrados indebidamente
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1258/2016Fuente oficial