Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/1258/2023

Tribunal Supremo de Justicia
6 de diciembre de 2023CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad

La parte recurrente denunció al Auto de Vista por incurrir en contradicciones al anular la escritura pública de división y partición y rehabilitar la partida madre, sin haberse pronunciado sobre a las partidas hijas; así también, el Ad quem no refirió del porqué los otros herederos de Manuel Gonzale...

Proceso
Nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1258/2023

Fecha: 06 de diciembre de 2023

Expediente: LP-187-23-S.

Partes: Martha Gonzales Tapia de Espinoza c/ Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales.

Proceso: Nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 529 a 537 vta., interpuesto por Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales contra el Auto de Vista N° 301/2023, de 20 de junio, de fs. 516 a 519, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula, seguido por Martha Gonzales Tapia de Espinoza contra la recurrente; el Auto de concesión de 20 de noviembre de 2023 a fs. 544; el Auto Supremo de Admisión N° 1199/2023-RA, de 29 de noviembre de 2023, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martha Gonzales Tapia de Espinoza por memorial de fs. 157 a 159 vta., subsanado de fs. 180 a 181, a fs. 183, 185, 189 y 198, promovió proceso ordinario de nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula contra Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales; quien una vez citada, la misma no contestó a la demanda y por Auto de 21 de julio de 2020 saliente a fs. 205, fue declarada rebelde; posteriormente, por escrito de fs. 286 a 288 se apersonó al proceso asumiendo defensa en el estado en que se encontraba; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia N° 517/2021, de 03 de noviembre, visible de fs. 432 a 435 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 28° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda de nulidad del contrato de división y partición de 15 de marzo de 2017 e IMPROBADA respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, de 29 de marzo, cancelación de asiento A-4 de la Matrícula N° 2012010000335 y rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costas ni costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martha Gonzales Tapia de Espinoza, mediante memorial cursante de fs. 445 a 446 vta.; fue resuelto en el Auto de Vista N° SO-292/2022, de 28 de junio, el cual fue anulado por el Auto Supremo N° 201/2023, de 14 de marzo, que dispuso que el Tribunal Ad quem pronuncie nueva resolución absolviendo el recurso de apelación y la respuesta al mismo en el marco del art. 265 del Código Procesal Civil, de esta manera, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 301/2023, de 20 de junio, cursante de fs. 516 a 519, por el cual REVOCÓ PARCIALMENTE la Resolución N° 517/2021, declarando PROBADA las pretensiones de nulidad de Escritura Pública N° 178/2017; en consecuencia, se dispuso que ante la oficina de Derechos Reales se proceda a la rehabilitación de la Matrícula N° 2012010000335, sin costos por la revocatoria, con base en los siguientes fundamentos:

Manifestó que el argumento expuesto por la Juez A quo para negar la nulidad de la Escritura Pública N° 178/2017, refirió que: “…la parte actora no ha alegado cuestiones referentes a violaciones de normativa de la Ley del Notariado como exige el Auto Supremo No. 120/2014 de 07 de abril, reiterado en el Auto Supremo No. 664/2016 de 15 de junio de 2016…”, toda vez que no se consideró que los supuestos fácticos contenidos en los citados Autos Supremos no son los mismos para asumir vinculación, estos refieren a pretensiones principales de nulidad de Testimonios, en cambio en el caso presente como pretensión consecuente, conforme a la demanda se pide: “…2. Dicte Sentencia declarando probada la demanda, disponiéndose en consecuencia la Nulidad del contrato de división y partición contenido y protocolizado en la Escritura Publica No. 178/2017 de 29 de marzo de 2017…”, asumiendo el criterio expuesto de retroactividad de los efectos de la nulidad judicial declarada, no podría dejarse vigente o válida la escritura pública que contiene el acto declarado nulo, lo contrario daría lugar a una Sentencia incoherente.

Refirió que en cuanto a la cancelación del asiento A-4, bajo la Matrícula Nº 2012010000335 y su rehabilitación, la Sentencia impugnada para rechazar esa pretensión señaló: “…cabe considerar que aquella matrícula presenta tramite pendiente signado con el No. 2452577 y demás cuenta con matrículas hijas (…), respecto a los cuales la parte actora no ha pretendido cancelación alguna y fallar más allá a lo demandado …”, eludiendo nuevamente la aplicación de los efectos y alcances de lo dispuesto por el art. 547 del Código Civil, la pretensión realizada por la recurrente fue clara pidiendo: “…3. La rehabilitación de la matrícula No. 2012010000335 …” consecuentes con el razonamiento expuesto, establecida la procedencia de la nulidad impetrada, en aplicación del art. 1558 num. 3 del Código Civil señala: “… Podrá pedirse y deberá ordenarse en su caso la cancelación total cuando: … 3) Se declare judicialmente la nulidad del título en virtud del cual se ha hecho la inscripción”, por lo cual como consecuencia de la cancelación debe disponerse la rehabilitación de la partida Matrícula N° 2012010000335.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales, por escrito de fs. 524 a 537 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del examen de los fundamentos en los cuales se sustenta el recurso de casación de la parte demandada, se observa que este contiene como reclamos los siguientes extremos:

1. Denunció al Auto de Vista por incurrir en contradicciones al anular la escritura pública de división y partición y rehabilitar la partida madre, sin haberse pronunciado sobre a las partidas hijas; así también, el Ad quem no refirió del porqué los otros herederos de Manuel Gonzales Tapia no son llamados en la causa para evitar vulneraciones constitucionales.

2. No existe carga argumentativa clara y precisa de los agravios sufridos, visualizan copia de preceptos jurídicos de porqué debería dictarse una Sentencia que declare probada todas las pretensiones, el Ad quem fue el que argumentó y fundamentó esta resolución que adolece de congruencia.

3. Pidió la nulidad del Auto de Vista por infracción del principio al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación que carecen de lógica; toda vez que, la Sentencia determinó que no existe carga probatoria respecto a demostrar la ilicitud o falsedad de los documentos propuestos en calidad de prueba de cargo, empero el Ad quem no pronunció nada al respecto y contradictoriamente en la parte dispositiva declara probada la pretensión de nulidad de la Escritura Pública y dispuso la rehabilitación de partida; siendo que para dejar sin efecto o revocar necesariamente debería contar con carga argumentativa respecto a la fundamentación de vulneración de derechos acusados por el apelante, empero, esta carga argumentativa fue realizada por el Tribunal de alzada que de manera oficiosa suplió la naturaleza del recurso de apelación.

4. El Auto de Vista omite la valoración conforme dispone el art. 213 num. 3 del Código Procesal Civil, que debe existir valoración de la prueba, en el presente caso la falta de probanza respecto a la supuesta comisión de hecho delictivo de falsedad material.

Conforme a los fundamentos expuestos, refiere que estos agravios se traducen en vulneraciones a sus derechos constitucionales; como el derecho a la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se dicte nueva resolución.

De la respuesta al recurso de casación.

Martha Gonzales Tapia de Espinoza, no ha contestado el recurso de casación dentro los plazos establecidos en los arts. 273 y 276.I del Código Procesal Civil; por lo que, no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El efecto retroactivo de la nulidad.

Mostrando 29 de 57 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

EFECTO RETROACTIVO DE LA NULIDAD/ Cuando la acción de nulidad prospera, los efectos que se generan posteriormente al acto o contrato declarado nulo desaparecen retroactivamente, es decir que todo efecto aparente cumplido o incumplido de buena o mala fe, se retrotrae al momento mismo en que se intentó constituir el contrato o acto jurídico, haciendo desaparecer los actos posteriores al acto nulo y quedando todo como era hasta antes de la celebración del contrato, de manera que por efecto de la resolución que declara la nulidad, las obligaciones aparentes contraídas se extinguen y con ella obviamente también se extinguen los derechos aparentes que se generaron.

Datos del proceso

Demandante
Martha Gonzales Tapia de Espinoza
Demandado
Josefina Felisa Quispe Vda. de Gonzales.
Proceso
Nulidad de contrato de división y partición, nulidad de escritura pública, cancelación de asiento y rehabilitación de matrícula
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nº 1005/2019 de 26 de septiembre, Artículo 547 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia6 de diciembre de 2023AS/1258/2023Fuente oficial