Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1258/2024-RRC
Sucre, 23 de julio de 2024
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Potosí 04/2023
2do. Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante memorial presentado el 3 de enero de 2023, cursante de fs. 1026 a 1037, el imputado Walter Georgio Arce Iberos, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 92/2022 de 23 de noviembre, de fs. 992 a 1006, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 8/2020 de 24 de noviembre, de fs. 901-907, el Juzgado Público de Sentencia Penal de Uncía del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Georgio Arce Iberos, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, calificado según el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena de tres años y tres meses de reclusión, con costas a favor de la víctima. La condena fue fundada en las siguientes afirmaciones:
Walter Giorgio Arce Iberos el 30 de septiembre del 2019, agredió a su sobrino carnal de nombre HSFA (de 19 años a esa fecha) con un golpe de puño en el rostro, nivel del labio inferior lado izquierdo, en situación que aquél se presentó en la tienda donde éste se hallaba atendiendo, lo agrede verbalmente para luego hacerlo físicamente.
…al margen de insultarlo, el acusado escupió en el rostro de la víctima, intentó asfixiarlo y luego lanzó un puñete en su pecho a sabiendas que la víctima sopesó una operación de los pulmones meses antes…
…el hecho fue perpetrado frente a una actitud no sólo pasiva, sino de temor en la víctima, y que en tal ocasión el acusado se encontraba sobrio por lo tanto se daba cabal cuenta de sus actos.” (sic).
En cuanto la fijación judicial de la pena, La Sentencia 08/2020, realizó las siguientes consideraciones:
“En el caso, el delito de Violencia familiar o doméstica está sancionado en el Código Penal una pena privativa de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, siempre que no constituya otro delito (art. 272 bis. Del Código Penal).
Por lo que sumando esos extremos y dividiéndolos entre dos se debe partir, utilizando la dosimetría penal, del medio inicial de imponer al autor del hecho una pena de 3 años de reclusión, a ello se debe complementar agravantes y/o atenuantes y según ellos aminorar o incrementar la pena.
Por ello conforme señala el art. 37 y 38 del Código penal, corresponde tomar como circunstancia agravante la diferencia de edad, entre el agresor y el agredido de 20 años. La relación parental entre ambos, el agresor su tío, el agredido su sobrino. La educación, el agresor es una persona formada académicamente (egresado de derecho), no es un ignorante, mientras que el agredido es un muchacho en plena formación, cuya afectación psicológica es evidente, a lo que se añade que no es la primera vez que este tipo de hechos se producen no solo contra él sino e incluso contra su entorno familiar suyo. Por último, el hecho de que al muchacho le haya hecho víctima por motivos de diferencia con su familia (herencias), cuando el indicado nada tiene que ver en estas disputas. A esto añadir que el agresor en aquella oportunidad no estaba ebrio ni ha sido provocado para reaccionar como lo ha hecho. Todos esos elementos imponen la necesidad de incrementar la pena en seis meses más.
Entre atenuantes no se encuentra ninguno, no existe nada que diga que el agresor haya actuado en el hecho por motivos honorables, no existe signos de arrepentimiento en él, y en su comportamiento anterior no es precisamente meritorio, de hecho se conoce de antecedentes penales en su contra.
Por esa razón, la pena final debe establecerse en tres (3) años y tres (3) meses de privación de libertad, que el acusado debe purgar conforme la gravedad del hecho en el que incurrió…” [sic].
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado, formuló recurso de apelación restringida, de fs. 911-928 vta., alegando:
II.2.1. Errónea aplicación de la ley sustantiva de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1) del CPP, precisando que se le declaró autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Domestica sin observarse lo señalado por los arts. 13, 14 y 20 del CP.
Señaló que el art. 272 bis núm. 3) del CP, aborda un delito de acción en contra de un miembro de una familia. la Ley 348 en su art. 2 establece que dicha Ley tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia. Por lo que dicho tipo penal, está dirigido a la protección de las mujeres en situación de violencia y siendo mucho más amplios a los miembros de la familia; pero que conviven en un mismo techo y que la agresión sea como efecto de esa convivencia.
ii) Errónea aplicación de la ley sustantiva, de conformidad al art. 370 núm. 1) del CPP, al imponer la sanción no se tomaron en cuenta las atenuantes existentes y sin la debida fundamentación, se le condenó a tres años y tres meses de privación de libertad, sin observar, lo señalado en los arts. 37,38 y 40 del CP.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 92/2022 de 23 de noviembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedente el recurso presentado, confirmando la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo 201/2023-RA de 17 de marzo, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos: (i) contradicción a la doctrina legal de los Autos Supremos, cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 190/2012 de 2 de agosto, 82/2012 de 19 de abril y 326/2012 de 12 de noviembre, por defecto absoluto, con referencia a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, en inobservancia de los arts. 37, 38 y 40 del CP. (ii) Contradicción con la doctrina legal del Auto Supremo 236/2007 de 7 de marzo, alegando errónea aplicación del art. 272 bis del CP, al no existir una conducta que se adecue a lo que establece ese tipo penal, sino el hecho es constitutivo de otro tipo penal, en este caso, lesiones leves.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
IV.1. Primer motivo: “Nulidad del Auto de Vista No. 92/2022 por mantener defecto absoluto en consecuencia contradecir: el Auto Supremo 190/2012 de fecha 2 de agosto de 2012, el Auto Supremo No. 082/2012 de fecha 19 de abril de 2012 y el Auto Supremo No. 326/2012 de fecha 12 de noviembre de 2012” (sic).
IV.1.1. Alegaciones.
En casación el recurrente alega actividad procesal defectuosa alegando la errónea aplicación de los arts. 37 y 38 del CP, pues, “para llegar a imponer la referida sanción especialmente en el Auto de Vista que se impugna no han observado, lo señalado por dicha norma sustantiva” (sic).
Explica que en su caso particular: “…se ha demostrado por la prueba de cargo y descargo, cual era y es mi personalidad, concluyendo que no tengo inclinación al hecho delictivo…desempeño una actividad lícita…pago impuestos y regalías, que el presunto hecho no ha sido planificado, premeditado, realizado con malicia, con maldad, con mala fe buscando perjudicar a alguna persona…” (sic)
En similar sentido, manifiesta: “…se ha demostrado…que mi persona se encontraba en estado de ebriedad, que la víctima la que provocó a mi persona…que la lesión fue leve, por lo que se le otorgó 4 días de incapacidad…que la presunta víctima es persona joven y de buena contextura, que no tiene ningún tipo de discapacidad, en consecuencia, que no se encontraba en inferioridad de condiciones…” (sic), aseverando también que, “…de forma parcializada sin fundamento alguno se utilizó mi REJAP ilegalmente en mi contra, cuando el antecedente es de un hecho culposo…” (sic).
Considera que los de alzada debieron tomar en cuenta las atenuantes generales establecidas en el art. 40 y lo prescrito por los arts. 37 y 38 todos del CP, imponiendo una sanción de dos años de privación de libertad, “de esa manera se hubiera resuelto el mismo con apego a la doctrina legal aplicable y la normativa legal citada” (sic).
IV.1.2. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 82/2012 de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Conforme a lo dispuesto por los arts. 413 y 414 del Código de Procedimiento Penal, es facultad del Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurre en el fallo de mérito errores u omisiones formales que se refieren a la imposición o el cómputo de la pena, modificar directamente el quantum de la pena, sin embargo esta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los arts. 37 y 38 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos correspondientes al tipo penal y al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, señalando las razones objetivas que determinan la reforma, sin que los argumentos vertidos sean incongruentes e imprecisos; asimismo el Auto de Vista debe absolver con la debida motivación y cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad, logicidad, todos y cada uno de los puntos contenidos en los recursos de apelación restringida interpuestos, porque la inadvertencia del pronunciamiento de un aspecto reclamado en la apelación restringida, así como la omisión de resolver en su integridad cualquiera de los recursos de apelaciones restringidas interpuestos por las partes, se constituye en un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia una infracción del deber de fundamentación que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal, y atenta contra el derecho al debido proceso”.
El Auto Supremo 190/2012 de 2 de agosto, fue pronunciado por la Sala Penal Liquidadora de Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“Que, dentro de los poderes de valoración jurídica del hecho, competen al juez ciertas facultades para cuyo ejercicio tiene una suerte de poder dispositivo sobre el contenido de la norma; estas facultades discrecionales que le son acordadas no se ejercen a través de una declaración valorativa que pueda ser generalizada, sino individualizando concretamente una consecuencia particular derivada del encuadramiento jurídico del hecho comprobado. El ejercicio de ese poder depende de la apreciación de circunstancias de hecho que solo el juez de mérito puede apreciar en el debate.
El control que ejercen los Tribunales de Apelación con relación a las sentencias pronunciadas por los jueces y Tribunales de Sentencia no comprende la aplicación de las consecuencias que derivan de los hechos demostrados en juicio que es ejercida por estos últimos, si se encuentra dentro de los límites legales, procediendo el control sobre el ejercicio de esos poderes discrecionales de los jueces y Tribunales de mérito únicamente cuando han sido ejercidos sin que la norma le concediera la posibilidad del ejercicio de ese poder discrecional o cuando estando conferido, lo ejerció fuera del marco discrecional que se le otorga.
Entre los poderes discrecionales conferidos por la norma a los jueces y Tribunales de Sentencia están los relativos a la determinación de la pena, en cuya virtud, a través del Recurso de Apelación Restringida no puede ingresarse a discutir su mayor o menor rigurosidad, máxime si la imposición de la sanción penal ha sido ejercida respetando el tipo de pena previsto en la norma penal sustantiva y dentro de la escala que la misma norma penal permite. Esto, sin embargo, no obsta que los Tribunales de Apelación puedan corregir la Sentencia en cuanto a la aplicación de la pena, cuando no obstante haberse aplicado la sanción penal prevista en el tipo y en el marco de la escala legal prevista, el Juez o Tribunal de juicio se limitó a aplicar la sanción penal prevista en el tipo en inobservancia de otras normas penales de carácter sustantivo que también son aplicables al caso concreto y sean determinantes para la fijación de la pena, pues esta omisión puede ser considerada también como inobservancia o errónea aplicación de la Ley penal sustantiva.
Toda Resolución judicial, especialmente la Resolución pronunciada en grado de Apelación, debe estar debidamente fundamentada y motivada, lo que obliga al juez o Tribunal exponer todos los fundamentos de hecho y de derecho en la parte de fundamentación jurídica que haga comprensible las razones de la decisión, por cuanto, esta exigencia responde al cumplimiento de deberes esenciales del Juez que a su vez implican el respeto de derechos y garantías fundamentales de orden procesal expresamente reconocidos a los sujetos procesales”.
El Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, fue pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia y dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:
“En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales”.
IV.1.3. Preliminar: Sanción y pena en la legislación nacional - fines y objetivos.
En el derecho civil, la infracción, a diferencia del ilícito penal, refiere una acción injusta y lesiva al interés de un persona particular, a partir de la que el Estado interviene para gestionar la solución del conflicto a través de la aplicación de la Ley; en tanto el Derecho Penal, como rama del Derecho Público, al pretender el bien común, secundariamente el bien individual, hace que su promoción y ejercicio a través del proceso penal y de los procedimientos de ejecución de las penas, tengan especiales características, ya sea en las garantías que rodean el trámite penal como las ideas rectoras o principios que orientan la aplicación de la Ley, conjunto dentro del cual se halla justamente los mecanismos de fijación judicial de la pena, tanto en un plano cuantitativa como cualitativo y teleológico.
El Derecho penal, bajo el halo de libertad de configuración legislativa, está destinado a la protección de los bienes jurídicos que el mismo Derecho a identificado como vitales para la convivencia y respeto de derechos fundamentales (así por ejemplo, en todos los sistemas se guarda a la vida, la dignidad, la integridad física como bienes fundamentales en el andamiaje de un Estado). De tal cuenta, el Derecho Penal no regula una relación jurídica entre personas privadas, sino una injerencia de la autoridad del Estado en los derechos del individuo, que sucede al interior de un interés público.
La acción penal pública, entonces, traducida como actos de investigación en etapa preparatoria, y juzgamiento propiamente dicho en juicio oral, no podría ser entendida como una finalidad en sí misma, esto es, se entienda que su promoción sea instrumentalizada para generar percepción de coerción, sin ningún otro fin que someter al justiciable al procesamiento, algo inadmisible por razones por demás lógicas. La acción penal, tiene pues, de entre otros, un fin práctico, que es la restitución de la paz social, eventualmente afectada por la comisión de un hecho delictivo, a través de la emisión de una sentencia, ya sea absolviendo, o bien condenando, en cualquier caso, un fallo emitido por autoridad competente con la suficiencia explicativa de ser la única (o la mejor) de las decisiones que el caso en concreto admita.
De tal cuenta, la fijación de una pena al caso concreto, es decir, el tiempo en específico de una condena a partir de los parámetros brindados en cada tipo penal en concreto, se halla predefinida legislativamente en todos los supuestos, siendo en unos casos penas precisas (así los delitos de asesinato, feminicidio, traición a la patria, etcétera) y oscilantes (como la mayoría de los tipos penales incluidos los que se atiende en autos), en uno y otro conjunto, lo cierto es que no compete a la autoridad judicial imponer una pena propiamente dicha, sino elegir la dispuesta por el legislador para el caso concreto.
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