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TSJ

AS/1259/2016

Tribunal Supremo de Justicia
7 de noviembre de 2016CivilMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Resolución de contratos de compra venta.
Sala
Civil
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1259/2016

Sucre: 07 de noviembre 2016

Expediente: SC-15-11-S

Partes: Carlos Carrasco Escobar y otra. c/ Silvia Jaqueline Rojas García y otra.

Proceso: Resolución de contratos de compra venta.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299 a 302 vta., interpuesto por Carlos Carrasco Escobar y Kathyuska Cueto de Carrasco contra el Auto de Vista Nº 337, de 22 de diciembre de 2010, cursante a fs. 296 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces corte Superior de Distrito de Santa Cruz (Tribunal Departamental de Justicia), en el proceso ordinario de resolución de contrato de compra y venta seguido por Carlos Carrasco Escobar y Kathyuska Cueto de Carrasco contra Silvia Jaqueline Rojas García y Lucy Patricia Rojas García contra; la respuesta de fs. 304 y vta., Auto de concesión del recurso de fs. 305; y:

I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Que, tramitado el proceso señalado al exordio, por Sentencia Nº 2, de fecha 18 de febrero de 2010 cursante a fs. 258 a 268 vta., el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, declaró:

Improbadas la demanda principal de fs. 11 a 13; Improbada la excepción de oscuridad e impresión en la demanda reconvencional de fs. 100 a 105; Improbada la excepción perentoria opuesta por las demandadas en su memorial de fs. 81 a 84; Probada la demanda reconvencional de fs. 81 a 84, respecto a la resolución del contrato de fecha 10 de octubre de 2007, por estar subordinado a un acontecimiento futuro e incierto; Probada la demanda reconvencional de fs. 81 a 84 en lo concerniente a la restitución que deben efectuar los demandantes a la demanda Silvia Jaqueline Rojas García.

Ordenando que los demandantes restituyan a Silvia Jaqueline Rojas García el monto de $us. 30.000 a tercero día de ejecutoriada la presente Sentencia. Así como los pagos efectuados por esta última a favor de la operación Nº 302-701-8104591 a ser cuantificados en ejecución de Sentencia.

Deducida la apelación por el demandado y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces corte superior de distrito (Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz), por Auto de Vista Nº 337 de fecha 22 de diciembre de 2010, confirmó totalmente la Sentencia apelada, señalando que los agravios expresados por los recurrentes no son ciertos puesto que por un lado resulta correcto que las tachas no hubieran sido objeto de pronunciamiento alguno como se deja expresa constancia en la Sentencia impugnada, la pruebas testificales así como las confesiones no serían relevantes dada la existencia de prueba documental y por el otro por los mismos motivos igualmente resulta correcta la no valoración de las pruebas citadas conforme el art. 397 del CPC; por otro lado es correcta la apreciación del Juez respecto de la relación contractual reclamada por los recurrentes pues al encontrarse admitida la resolución extracontractual por ambas partes no correspondía la resolución extracontractual en la vía judicial.

En conocimiento de la determinación de segunda instancia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma, mismo que se pasa a analizar:

II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

1.- Que la prueba cursante a fs. 114 a 115 hace referencia a un documento privado de devolución del inmueble suscrito por Raymon Andrade devolviendo el inmueble que le fue dado en calidad de alquiler por Lucy Patricia Rojas García, quien no era propietaria, que motivo la interposición de un proceso penal en su contra (fs. 134 a 137) documental que no fue objeto de pronunciamiento por el por el Juez ni el Tribunal de Alzada, como tampoco se pronunciaron sobre las tachas opuestas contra los testigos como las atestaciones prestadas por estos.

2.- Que los recibos de pago presentadas por las demandadas fueron valoradas dentro de los alcances del art. 1307 del Código Civil, norma que no es aplicable al presente caso por no tratarse de una relación comercial sino un acto civil, al margen de que dichos recibos hubieran sido entregados por el Banco a las demandadas a efectos de viabilizar su crédito bancario.

Que no existiría prueba a efectos de acreditar el pago de $us 30.000 por las demandadas a favor de los actores, por una eventual venta del inmueble, motivo por el cual al haberse incumplido con los arts. 636 de 639 con relación al 568 del Código Civil, solicitan la resolución de los contratos.

3.- Que se suscribió dos contratos, el primero con Silvia Jaqueline Rojas García que no pudo ser cumplido por la misma, quien sugirió la firma de un segundo con su hermana Lucy Patricia Rojas García que tampoco fue cumplido debido a que no pagaron por la venta del inmueble y tampoco se subrogaron la deuda de los propietarios, no siendo objeto de consideración y pronunciamiento el primer contrato como tampoco la demanda de resarcimiento de pago de daños y perjuicios.

4.- Que la Resolución recurrida no consideró los daños y perjuicios que sufrimos al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato, pues el cambio de nombre y la compra de la deuda debía efectuarse dentro del plazo de 2 a 3 meses, tiempo en el cual la compradora se comprometió a realizar los pago de las cuotas correspondientes al financiamiento original de los propietarios al banco de Crédito.

5.- Que la Resolución tampoco se pronunció sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: “dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. Lucy Patricia García no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil, es nula y por lo tanto la resolución del contrato de 10 de octubre de 2007 por incumplimiento voluntario de la demanda es improcedente” sin considerar que en la suscripción de ambos contratos no interviene la entidad bancaria, contratos en los cuales las demandadas en forma voluntaria se subrogaron la deuda que tenían los vendedores a favor del Banco, quienes podían recurrir a otros financiamientos para cumplir con el contrato y no lo hicieron.

6.- Que existe una serie de fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento por el Juez de partido y por la sala Civil, correspondiendo al Tribunal Supremo pronunciarse sobre estos aspectos.

6 (bis).- Alegan que el Auto de Vista refirió que Silvia Jaqueline y Lucy Patricia siguen la demanda contra sus personas cuando ellas son las demandadas, confundiendo los sujetos procesales.

En la parte de su petitorio los recurrentes alegan la falta de motivación de las resoluciones a la que están constreñidas los juzgadores desobedeciendo el art. 3 del Código de Procedimiento Civil, quienes están obligados a cuidar que el proceso se lleve sin vicios de nulidad, para concluir su petitorio solicitando se case la resolución recurrida y declara probada la demanda principal.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

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"... se tiene que el razonamiento del Tribunal de Alzada hace simplemente mención a los reclamos referentes a la prueba testifical y las tachas producidas y algunos aspectos referentes a la relación contractual y la admisión de la resolución extracontractual; fundamento que hace evidente el reclamo respecto a la falta de pronunciamiento sobre los daños y perjuicios que los recurrentes habrían sufrido al no haber podido disponer del inmueble por el plazo de 22 meses desde la suscripción del contrato; sobre la subrogación de la deuda, señalando la Sentencia que: dada la subrogación contemplada en la cláusula tercera del contrato de compra venta suscrito por la Srta. (xxx) no reúne los requisitos del Art. 325 del Código Civil; y los fundamentos que sustentan la demanda y posterior recurso de apelación que no fueron objeto de pronunciamiento".

Datos del proceso

Demandante
Carlos Carrasco Escobar y otra.
Demandado
Silvia Jaqueline Rojas García y otra.
Proceso
Resolución de contratos de compra venta.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Apelación / Resolución / Principio de congruencia / Vulneración
Tribunal Supremo de Justicia7 de noviembre de 2016AS/1259/2016Fuente oficial