Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1259/2023-RA
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 192/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 20 de junio de 2023, cursante de fs. 406 a 412 vta., Julio Torrico Jaldín, impugna el Auto de Vista 10/2023 de 2 de marzo, de fs. 362 a 370 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de Atentados contra la Libertad de Trabajo, Extorsión y Usura Agravada, previstos y sancionados por los arts. 303, 333 y 361 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia de 5 de octubre de 2015 (fs. 274 a 281 vlta.), el Juez de Sentencia Penal Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Julio Torrico Jaldín, autor de la comisión del delito de Atentados contra la Libertad de Trabajo, Extorsión y Usura Agravada, previstos y sancionados por los arts. 303, 333 y 361 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y dos meses de reclusión, a cumplir en la cárcel de San Sebastián Varones.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Julio Torrico Jaldín (fs. 299 a 303 vta.), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 10/2023 de 2 de marzo, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales el recurrente menciona que, denunció error in procedendo, inobservancia y errónea aplicación de la Ley adjetiva y/o formal; puesto que, el Auto de Vista de manera errónea habría manifestado que el incidente de actividad procesal defectuosa por no haberse resuelto la excepción de incompetencia, con sustento en que el proceso debió tramitarse en la vía civil y no en la penal, quedó resuelto, por lo que no merecía mayor pronunciamiento al respecto, vulnerando sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica, provocándole indefensión; no obstante, solicita que el Tribunal de Alzada declare la nulidad de la Sentencia en grado y la reposición del juicio oral por otro Tribunal.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2013 de 30 de agosto y 356/2013 de 19 de agosto.
Denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP), argumenta que reclamó la inexistencia de notificación legal con la Sentencia, hasta el día de la presentación de su recurso de apelación restringida; a su vez denunció error in iudicando ante la falta de fundamentación y motivación respecto al hecho acusado, vulnerando su derecho a la defensa al debido proceso y al art. 399 del CPP, da a conocer que acudió en impugnaciones ante la susceptibilidad de que se realice un mal cómputo del plazo en su contra y se tome en cuenta como punto de partida la fecha en que se dictó en audiencia la parte resolutiva; ante esta situación, el Tribunal de Alzada simplemente se limitó a transcribir Autos Supremos relativos a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
Al respecto, menciona como precedentes contradictorios los Autos Supremos 153/2007 de 2 de febrero, 183/2007 de 6 de febrero y 206/2012 de 9 de agosto; así como las Sentencias Constitucionales 1313/2013 de 12 de agosto y 2017/2010 de 9 de noviembre y 395/2022 de 9 mayo.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
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